Se trata de la Resolución de la DGRN de 3 de enero de 2017. Una sociedad pretende inscribir un aumento de capital contra aportaciones no dinerarias. Lo que se aporta es un
«stock de sociedades preconstituidas» con la finalidad específica de la posterior transmisión a terceros de sus participaciones sociales; y, según se expresa en la escritura complementaria, lo que se aporta –siquiera sea conjuntamente– son sociedades ya constituidas.
O sea, sociedades “listas” para ser utilizadas.
Que estas sociedades tienen un valor económico es evidente, aunque sólo sea por los gastos que se incurren para su constitución y por el capital social mínimo que hay que desembolsar. De hecho, como cualquier abogado sabe, hay empresas que se dedican a comerciar con ellas poniéndolas a disposición de aquellos que tienen urgencia en disponer de una sociedad constituida e inscrita en el Registro Mercantil y no tienen tiempo de constituirla ellos mismos. Basta teclear en Google “sociedades limitadas” para que nos aparezcan estos anuncios de empresas dedicadas a esta actividad.
El art. 58 LSC dice en su apartado 1:
En las sociedades de capital sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica.
Si hay gente dispuesta a pagar por que le transfieran las participaciones de una sociedad limitada constituida e inscrita sin actividad alguna y sin más patrimonio que el capital social, ¿en qué universo puede decirse que esas participaciones sociales no constituyen un “bien o derecho patrimonial susceptible de valoración económica”? Pero hay más. Aunque los socios hayan descrito la aportación como un “stock de sociedades limitadas”, lo que han querido decir es que el objeto de la aportación son las participaciones que componen el capital social de esas sociedades limitadas. La DGRN no se entera y dice lo siguiente:
Debe confirmarse por ello la calificación del registrador en cuanto considera que, por ser dichas sociedades sujetos de derecho, no pueden ser estas objeto de aportación a otra sociedad. Cuestión distinta es que, como se admite en la misma calificación, se aportasen las participaciones de dichas sociedades (con cumplimiento de los requisitos necesarios para ello);
Por lo demás, si lo que se pretendía en este caso era realizar una aportación de una unidad económica constituida por una empresa que tenga por actividad la creación de las sociedades relacionadas –con su nombre y N.I.F.– y la posterior transmisión de sus acciones o participaciones a terceros (actividad a la que se refieren los citados Reales Decretos 1/2010, de 8 de enero, y 304/2014, de 5 de mayo), es evidente que el objeto de tal aportación no ha sido correctamente determinado toda vez que, como ha quedado expuesto, según la escritura calificada son objeto de aportación las propias sociedades preconstituidas.
El recurso es gracioso porque – parece – lo ha redactado el propio administrador de la sociedad y emplea un tono muy levantino y expresivo. Intuimos que el acuerdo de aumento de capital consistió en que el socio que asume las nuevas participaciones en el aumento cede a la sociedad el derecho a vender esas sociedades limitadas constituidas e inscritas pero sin actividad (214, según la resolución), o sea, a vender sus participaciones sociales y retener lo que los terceros paguen por tales participaciones. Sería absurdo que si las 214 sociedades limitadas constituidas “para su venta” fueron constituidas por el socio que ahora pretende aportarlas y, por tanto, figura él como titular de todas las participaciones societarias de cada una de esas 214 sociedades, deba transmitir dichas participaciones a la sociedad, una a una, para que pueda decirse que el aumento de capital ha quedado “desembolsado”.
El valor económico de esas 214 sociedades se traspasa a la sociedad como una cesión de créditos. La sociedad recibe, a cambio de las participaciones correspondientes al aumento de capital, el derecho a lo que paguen los terceros que, en el futuro, adquieran las participaciones de cada una de esas 214 sociedades y el derecho a disponer de ellas. Y nada en la Ley impide que se aporten derechos de crédito en un aumento de capital como nada impide, por ejemplo, que se aporten los frutos de un activo fructífero.
Imagínese que el socio dueño de un huerto-vivero aporta a una sociedad en un aumento de capital el producto de las ventas de los árboles y de las plantas que se cultivan y venden en el vivero. Ningún derecho real sobre el terreno o sobre las plantas y árboles del vivero. Sólo el producto de la venta a terceros de esas plantas o árboles y, naturalmente, el derecho a venderlas. Del mismo modo, lo que el socio que con tan buen humor recurre en esta resolución aporta es el derecho al valor económico resultante de vender las participaciones de esas 214 sociedades (participaciones cuya titularidad no tiene que cambiar de mano en un negocio de aportación a una sociedad de capital). Derecho que, naturalmente, cumple con los requisitos del art. 58 LSC.
1 comentario:
Un registrador dice que el sistema de las sociedades exprés ha eliminado la espera hasta tener constituida la sociedad, y en una revista digital, se atreve a indicar que lo que se pretende con este tipo de sociedades que "venden sociedades" es tener que evitar la cita con el Notario.
Ese mismo registrador publica su fotografía con una camisa de cuello y puños blancos hecha a medida, unas gafas originales, y un corte de pelo singular. Su piel nos enseña un magnífico bronceado.
Esto nos dice que él ha tenido que ir a su sastre para que le tomen medidas particulares, que ha tenido que ir al oftalmólogo para determinar su necesidad óptica, que ha tenido que probarse muchas clases de gafas hasta conseguir las que armonizan con su rostro, y que ha acudido a alguna zona soleada para adquirir el bronceado que desea. Todo presencial.
Sin embargo, en el momento, incluso emocional, en que uno o varios emprendedores desean constituir una sociedad limitada, se atreve a presumir, sin fundamento que lo sostenga, una voluntad en los otorgantes de evitar la cita notarial.
Y esto lo hace comentando una resolución en la que el registrador sigue poniendo pegas, una vez más, en la constitución de sociedades. Pegas que hacen que el propio recurrente diga que tiene que constituir sociedades con objetos sociales distintos para evitar que les denieguen la inscripción.
Y el comentarista incluye tal comentario ignorando o eludiendo a propósito que la cita con el Notario siempre existirá, pues para la venta de las participaciones sociales es obligatoria la escritura pública, el documento público. Los emprendedores en todo caso se citarán con un profesional del Derecho, un funcionario público cualificado que les atiende en persona, y adquirirán el instrumento jurídico, conformarán la persona jurídica que desarrollará la empresa. Y sin tener que esperar que desde la distancia el registro tarde más de un mes en inscribir su sociedad, porque ya está inscrita.
Pero el comentarista continuará viviendo en su maravilloso mundo autoconfigurado de los conceptos, aunque, por sus comentarios, ignorando el artículo 106 de la Ley de Sociedades de Capital. Un registrador mercantil.
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