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Un festín dogmático
En otro lugar he dicho que el examen de la naturaleza de las instituciones jurídicas es la contribución más señera de los juristas académicos al tratamiento de los problemas sociales y, en consecuencia, al incremento de la cooperación social. El asunto resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2016 es una ocasión para poner a prueba lo correcto de esas afirmaciones.
Se celebraron tres contratos de compraventa de sendos inmuebles entre dos hermanos. El vendedor lo hizo para poner los inmuebles al abrigo de su cónyuge, a la que debía 50.000 euros (a título de pensión compensatoria y de alimentos de los hijos comunes). El cónyuge pide la rescisión de los contratos por haber sido realizados, a su juicio, en fraude de acreedores (eran bienes de una sociedad de la que el marido era socio y se produjeron cuando el cónyuge había pedido el embargo de bienes de su ex marido por impago de la pensión y de los alimentos). La demanda civil sigue a la querella por alzamiento de bienes que finalizó con la condena por alzamiento de bienes de dos individuos - hermanos entre sí y comprador y vendedor respectivamente -. En el proceso penal no se decide sobre la responsabilidad civil lo que lleva al acreedor a presentar la demanda civil porque no se solicitó por las acusaciones “la nulidad de la escritura de compraventa de los inmuebles” porque tal declaración no habría permitido al deudor recuperar bienes con valor suficiente – por la crisis inmobiliaria – para que el acreedor pudiera verse satisfecho en su crédito de 50.000 euros contra uno de los dos hermanos.
El demandado pide la desestimación de la demanda por caducidad de la acción de rescisión ya que habían transcurrido más de cuatro años desde la celebración de los contratos (art. 1299 CC) y “la demandante habría podido pedir en el proceso penal la nulidad de la compraventa y, sin embargo, no lo hizo”. El juzgado acoge la excepción de caducidad y la Audiencia dice que quedó interrumpida por el proceso penal aunque los plazos de caducidad no se interrumpen. El Supremo desestima el recurso de casación con los siguientes argumentos
La existencia de cosa juzgada (en el proceso penal)
(i) en el proceso penal precedente no se pidió, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes, la ineficacia de la compraventa, sino una indemnización de daños y perjuicios;
(ii) en ese proceso penal no fueron parte las dos sociedades luego demandadas en el presente litigio como vendedora y compradora, lo que, conforme al art. 40 LH , suponía un serio obstáculo para la efectividad registral de una sentencia de la jurisdicción penal que, en un proceso seguido únicamente contra los administradores de ambas sociedades, hubiera acordado la nulidad de la compraventa en concepto de responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes; y
(iii) de lo anterior se sigue que, en el hipotético caso de que la acción de nulidad o de rescisión se hubiera ejercitado en el proceso penal precedente y hubiera sido estimada por la sentencia, la efectividad registral de esta aún habría podido exigir una demanda posterior contra las sociedades compradora y vendedora frente a la cual la apreciación de cosa juzgada podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de la perjudicada por el delito.
Si a tales circunstancias se unen las sentencias de esta sala que excluyen la cosa juzgada precisamente en procesos civiles subsiguientes a un proceso penal por delito de alzamiento de bienes o de estafa en el que la acción civil no se hubiera dirigido contra los luego demandados sino únicamente contra los responsables penales, difícilmente cabrá sostener que en este caso la cosa juzgada es notoria, patente o manifiesta…
La caducidad de la acción de rescisión
Esta sala reitera ahora el criterio de su sentencia 422/2010, de 5 de julio , acerca de la suspensión del plazo de caducidad de la acción de rescisión por fraude de acreedores en virtud de la pendencia de un proceso penal sobre alzamiento de bienes por los mismos hechos. Aunque existan algunas diferencias entre el caso de esa sentencia y el presente, cual es que la acusadora particular en el proceso penal fue entonces una entidad de crédito distinta de la que promovió el proceso civil subsiguiente, no se corresponde con la realidad la alegación de la parte recurrente de que en ese otro caso el proceso penal finalizara por auto de archivo. Antes al contrario, lo que hubo fue una sentencia penal condenatoria por delito de alzamiento de bienes en el proceso penal incoado en virtud de querella de una de las entidades de crédito y archivo, precisamente por esta razón, de las actuaciones penales incoadas en virtud de querella de la otra entidad de crédito. Sentado lo anterior, el criterio de la citada sentencia 422/2010 sobre suspensión del plazo de caducidad por pendencia de un proceso penal, por alzamiento de bienes debe ser reiterado conforme a sus fundamentos sobre la imposibilidad legal de promover, durante la pendencia de un proceso penal, un proceso civil sobre el mismo hecho ( arts. 111 y 114 LECrim .);
la prevalencia del principio pro actione y, en fin, el «no exigir a quien es víctima de un comportamiento fraudulento desplegar actividades que momentáneamente se revelan como inútiles incurriendo en gastos previsiblemente innecesarios».
En definitiva, añade ahora esta sala, conforme a una interpretación del art. 40 LEC en relación con los arts. 111 y 114 LECrim ., no tendría justificación suficiente, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva y únicamente por salvaguardar la pureza conceptual de la caducidad, figura no regulada en el CC, que en los casos de rescisión por fraude de acreedores, que precisamente por el elemento del fraude comportan una alta probabilidad de componente delictivo, el perjudicado tuviera que promover un proceso civil para evitar la caducidad y, al mismo tiempo, interesar su suspensión hasta que finalizara el proceso penal, pero no sin avanzar en el proceso civil hasta que este se encontrara pendiente tan solo de sentencia, como impone el art. 40.3 LEC.
Por otra parte, el planteamiento de oficio por esta sala de otras soluciones tal vez procedentes en abstracto pero en cualquier caso ajenas al debate procesal de este litigio, como la nulidad de la compraventa por su carácter delictivo y sin sujeción a plazo alguno en el ejercicio de la acción o sujeta a un plazo más extenso que el del art. 1299 CC , forzaría los principios de congruencia, contradicción y prohibición de reforma peyorativa hasta un punto que se correría el riesgo de vulnerar tanto estos principios como el derecho de la demandada hoy recurrente a la tutela judicial efectiva.
El voto particular
debió declararse que el proceso penal no produjo la suspensión (ni la interrupción) del plazo de cuatro años fijado en el primer párrafo del artículo 1299 CC , y que, por tanto, ese plazo de caducidad había transcurrido ya antes de la interposición de la demanda; y que, no obstante lo anterior, esta sala debió declarar de oficio la nulidad de pleno derecho de los contratos de compraventa formalizados el 12 de septiembre de 2005, con las consecuencias propias de dicha declaración, por ser constitutivos, según sentencia penal firme, de un delito de alzamiento de bienes: por tratarse, a todas luces, de contratos «con causa ilícita» que, a tenor del 1275 CC, «no producen efecto alguno».
2. Coincido, sin duda, con la mayoría de la sala en que procede desestimar íntegramente el recurso extraordinario por infracción procesal. Considero, sin embargo, que debería haberse aprovechado la ocasión para desautorizar con mayor claridad la añeja doctrina jurisprudencial de esta sala (expresamente invocada por la parte ahora recurrente, pero sin mencionar que esta misma sala ha dejado de aplicarla en no pocas sentencias), en el sentido de que, salvo que se haya hecho la expresa reserva de la acción civil que el artículo 112.I LECrim contempla, la sentencia condenatoria que pone fin al proceso penal produce el «agotamiento» o «efecto consuntivo» de la acción civil, que impide ejercitar en un posterior proceso civil, no sólo la acción o las acciones civiles que efectivamente se ejercitaron en proceso penal, sino también todas las que pudieron haberse ejercitado y no se ejercitaron. Esto último -estando establecido, como hace muchos años que lo está en la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal, que el ejercicio de la acción civil en el proceso penal se rige por el principio de rogación o instancia de parte- no puede sostenerse, y resulta incompatible con las exigencias del artículo 24.1 CE . La STC 17/2008, de 31 de enero , ha declarado: 11 «[E]l legislador ha querido que la sentencia penal decida definitivamente todas las consecuencias civiles y penales del hecho delictivo, salvo el supuesto de renuncia o de reserva de las acciones civiles por parte del perjudicado, pues no existiendo esa renuncia o reserva de acciones, el Ministerio Fiscal ostenta una legitimación extraordinaria o por sustitución para ejercer, en nombre de los perjudicados, las acciones civiles que puedan corresponderles, por lo que, ejercitadas estas acciones por el Fiscal, el perjudicado no podrá volver a ejercitarlas en un posterior proceso civil, salvo que se trate de cuestiones civiles no discutidas en la previa sentencia penal.
… Y seguramente sería mejor dejar de hablar ya de los «efectos consuntivos» de la sentencia penal condenatoria, como si fueran algo diferente del efecto de cosa juzgada material regulado en el artículo 222 LEC… sería mejor decir con toda claridad que los pronunciamientos de las sentencias penales sobre las acciones civiles no pueden tener sino la misma eficacia de cosa juzgada material que habrían tenido, de haberse contenido en una previa sentencia civil.
(la demandante pudo ejercitar) la acción de nulidad de pleno derecho de dichos contratos…. Resulta por ende irrelevante, a los efectos de la cosa juzgada, que doña Ascension pudiera -como ciertamente pudo- haber ejercitado en el seno del proceso penal la acción de rescisión, o mejor la de nulidad de pleno derecho, de los contratos en cuestión. No hizo eso, según consta en la sentencia penal de apelación de 23 de marzo de 2009… Esa circunstancia constituye, a mi juicio, una poderosa razón para no considerar acertado el pronunciamiento de la mayoría en el sentido de que la pendencia del proceso penal suspendió el plazo de caducidad de la acción de rescisión por fraude de acreedores
(i) la sentencia de esta sala 524/2003, de 30 de mayo (Rec. 3068/1997 )… había confirmado la de instancia, que apreció la caducidad de la acción de rescisión en un caso prácticamente idéntico,
(ii) (la demandante) no ejercitó en el seno del previo proceso penal la acción de rescisión ni la de nulidad de pleno derecho de los contratos de 12 de septiembre de 2005 porque no lo estimó conveniente a su interés. Pero además y sobre todo: En mi opinión, el derecho (o la facultad) de rescindir un contrato es un derecho potestativo (una facultad de configuración jurídica) -de ahí que esté sometido a un plazo de caducidad, no de prescripción extintiva- que su titular puede ejercitar extrajudicialmente mediante la correspondiente declaración de voluntad recepticia. No encuentro razón sólida alguna para negarlo, cuando la jurisprudencia de esta sala sostiene, desde hace años y ya sin fisuras, que el derecho (o la facultad) de resolver un contrato por incumplimiento se puede ejercitar de ese modo; siempre a reserva, claro está, de la eventual decisión judicial posterior sobre si la rescisión o la resolución, así ejercitada, fue, o no, conforme a Derecho.
a (la demandante)… le habría bastado, para evitar que caducase su derecho…no dejar pasar más de cuatro años sin comunicar (de modo fehaciente) a las partes de esos contratos (las luego codemandadas en este proceso) su voluntad de rescindirlos. No parece una carga excesiva.
…La institución de la caducidad sirve primordialmente a la seguridad jurídica, que es también un valor constitucional ( art. 9.3 CE ).
Nótese, en fin, que en la lógica de la sentencia mayoritaria la suspensión de la caducidad se produciría aunque el acreedor defraudado no hubiera instado el proceso penal antecedente contra quien adquirió del deudor y ese adquirente nunca hubiera sido parte de aquel proceso.
Ahora bien… No cabe duda razonable alguna sobre que los contratos objeto del proceso, declarados constitutivos de delito por sentencia penal firme, fueron nulos de pleno derecho por ser su causa ilícita [entre otras, STS 13 395/2007, de 27 de marzo (Rec. 874/2000 )]. Lo que, por cierto, hace que el considerarlos rescindibles no se compadezca con lo dispuesto en los artículos 1290 («Los contratos válidamente celebrados [...]») y 1294 CC . 2.º) Como ha recordado la sentencia de esta sala 265/2013, de 25 de abril (Rec. 2108/2010 ):
«"[E]s reiterada doctrina jurisprudencial que el artículo 359 [de la ley de Enjuiciamiento Civil de 1991 , art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ] no impide a los Tribunales decidir "ex officio", como base a un fallo desestimatorio, la ineficacia o inexistencia de los contratos radicalmente nulos, en las coyunturas en que sus cláusulas puedan amparar hechos delictivos o ser manifiesta o notoriamente ilegales, contrarias a la moral, al orden público, ilícitas o constitutivas de delito y hacen que los Tribunales constaten la ineficacia más radical de determinada relación obligatoria
… en un caso como el presente… se nos han pedido a los tribunales civiles que dejemos ineficaces unos contratos que, según una sentencia penal firme, son constitutivos de delito, no puede esta sala (dejar de) declarar su nulidad radical porque no fue la acción de nulidad, sino la de rescisión por fraude de acreedores, la ejercitada en la demanda… esta sala no puede permitir que continúen desplegando eficacia unos contratos que se nos ha pedido que dejemos ineficaces, y que hemos de tener por verdad oficial que fueron constitutivos de delito.
La preocupación de la mayoría de esta sala por las exigencias del principio de contradicción podría haber quedado atendida, dando a las partes un plazo razonable para que alegasen sobre la tesis de la nulidad de pleno derecho de los contratos en cuestión por ilicitud de su causa: como hizo, por ejemplo, el Pleno de esta sala en el caso decidido por la sentencia 408/2016, de 15 de junio (Rec. 1894/2014 ), planteando a las partes la tesis de falta de legitimación activa del Ayuntamiento demandante por más que yo no llego a concebir qué alegación de la parte recurrente podría haber sido acogida por esta sala frente a lo declarado en la sentencia firme que puso fin al proceso penal, en el que esa parte pudo defenderse plenamente.
Análisis
Se adivinará que estoy con el voto particular. La sentencia consigue el resultado “justo” a través de un instrumento que no fue diseñado por el legislador y el Derecho para evitar el resultado injusto que se produciría si se mantuviese la validez de los contratos que una sentencia penal ha determinado que constituyeron un delito. Se distorsiona la institución de la caducidad, la categoría de los contratos rescindibles y el concepto de derechos potestativos. La solución que propone el voto particular alcanza el resultado “justo” como el querido por el Derecho a través de la aplicación de la doctrina sobre la nulidad de pleno derecho de los contratos con causa ilícita. Desde el punto de vista de la función social del análisis de las instituciones jurídicas, el voto particular hace una aportación sustancial a la discusión de un problema social – de la Sociedad – cuya trascendencia no debe minusvalorarse: los tribunales y el Derecho no pueden tolerar que los delincuentes se salgan con la suya y, en particular los tribunales civiles, no pueden “creer” que el Derecho Privado o el Derecho Procesal permiten que transacciones inmorales produzcan efectos duraderos. Si el Derecho Privado tiene una función preventiva en algún sentido es en el de que las transacciones entre particulares que infringen normas penales no serán declarados vinculantes por los tribunales con independencia del tiempo transcurrido desde su celebración y con independencia del mayor o menor acierto del directamente perjudicado en el ejercicio de sus derechos. El tercero perjudicado por una transacción inmoral o ilícita es un “representante” de la Sociedad en el interés de ésta en asegurar la integridad de las transacciones que se producen en los mercados, en las relaciones entre particulares. Si queremos legitimar el Derecho Privado y, por tanto, el voluntario intercambio entre particulares que constituye uno de los fundamentos de la convivencia y la paz social (art. 10.1 CE), la nulidad de pleno derecho de los contratos con causa ilícita debe prevalecer en todo caso.
En la función de “creación de normas” que corresponde a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no hay duda, a los magistrados que, en el futuro, tengan que decidir casos valorativamente semejantes, les será de mucha utilidad el voto particular. Para demostrarlo, basta recordar el caso del Atlético de Madrid, cuyas acciones – y control sobre la entidad – fueron adquiridas por Gil y Cerezo mediante una operación que fue considerada como constitutiva de delito por sentencia firme de un tribunal penal (aunque el Supremo, por causa de prescripción penal dejara impunes a los delincuentes de uno de los dos delitos de los que se les acusaba).
Pero la sentencia y el voto son extraordinariamente útiles en el análisis de la impugnación de acuerdos sociales. No pretendo desarrollar aquí el argumento de modo completo. Baste señalar que, si resulta correcto entender que las acciones de impugnación de acuerdos sociales por contrariedad a la ley, a los estatutos y al interés social son acciones de incumplimiento y no acciones de nulidad; si sólo pueden calificarse como acciones de nulidad las que denuncien que el acuerdo social es nulo de pleno derecho (por causa ilícita, por contrariedad a la moral o al orden público), la acción que ejercita el socio que impugna un acuerdo es una acción dogmáticamente semejante a la de rescisión que es objeto de la sentencia que comento en los casos en los que el socio impugnante denuncia que el acuerdo social lesiona el interés social, esto es, el patrimonio de la sociedad o el patrimonio social de los socios minoritarios cuando el acuerdo redistribuye dicho patrimonio a favor de los socios mayoritarios que, con sus votos, adoptaron el acuerdo (acuerdos abusivos). Cuando el acuerdo social es contrario a la ley o a los estatutos, la acción de impugnación ejercitada por los socios es de resolución. En ambos casos, como explica tan bien el voto particular, estamos ante el ejercicio de derechos potestativos; estamos ante negocios jurídicos “válidos” y debe aplicarse la doctrina de la caducidad y no la de la prescripción.
La cuestión que no sé resolver es la de si es procedente mantener que la acción de impugnación es, salvo acuerdos nulos de pleno derecho, una acción de impugnación en cualquier caso o una acción de rescisión en los casos, como he dicho, de que se denuncie que el acuerdo social es perjudicial para el interés social (hay lesión) porque lo típico de las acciones de impugnación es que estén reservadas a los socios (y a los acreedores sólo si la sociedad carece de patrimonio para pagar sus créditos) y el fundamento de tal acción es que el contrato de sociedad no legitima a la mayoría para adoptar acuerdos que lesionen el interés social en su beneficio o, en el caso de los acuerdos abusivos, que la mayoría se apropie de una proporción mayor del patrimonio social del que le corresponde de acuerdo con su participación en la sociedad. Por tanto, lo que el socio minoritario denuncia, en ambos casos, es que la mayoría ha incumplido el contrato de sociedad que no le autoriza ni a obtener ventajas particulares a costa del patrimonio social (acuerdo contrario al interés social) ni a obtenerlas a costa de los demás socios (acuerdo abusivo). En ambos casos, el socio mayoritario infringe un deber contractual: el deber de lealtad hacia la sociedad y hacia sus consocios, un deber, por tanto, de carácter contractual.
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