La madre que ha sostenido al hijo no puede pedir al padre, en concepto de alimentos del hijo, las cantidades que hubieran correspondido pagar a éste desde el nacimiento del hijo, sólo desde la demanda. El argumento es contundente: si el alimentante sólo “debe” alimentos desde que se los piden, cuando se lo pide el alimentista, tampoco los debe porque reclame el reembolso otro alimentante.
Añade el Supremo que cabe unaLa justificación exacta para la desestimación de la demanda es la que alegó la representación de don Cosme en su contestación y reiteró, con las mismas palabras, en su oposición al recurso de apelación: «ninguna petición de reembolso cabe de cantidades cuyo pago no puede ser exigible»; o, dicho con mayor precisión aún: cuyo pago ya no podría ser exigido. Si el legislador, con la norma del artículo 148.I in fine CC , ha querido proteger al deudor de alimentos - don Cosme , en el presente caso- frente al acreedor de los mismos - Hipolito , en nuestro caso-, denegando a éste acción para exigir los alimentos correspondientes al periodo mediante entre la fecha en que se produjo el supuesto de hecho generador de la obligación -en este caso, el nacimiento de Hipolito -, y la fecha en que se interpuso la demanda -el día 6 de mayo de 2012, en el presente caso-, comportaría una contradicción valorativa palmaria que tal protección legal decayera a favor de quien prestó aquellos alimentos -en este caso, doña Clara - en lugar del deudor, y viene luego a reclamar a éste que le reembolse su importe.
critica al legislador por no haber llevado la «retroactividad» de los alimentos a la fecha de una reclamación extrajudicial de los mismos, y por no haber tenido en cuenta si el retraso en la reclamación se debió, o no, a una causa imputable al deudor de los alimentos.
Pero, es la ley. Y, ante la alegación de la madre que había soportado, sola, el coste de mantener al hijo y que, por tanto, su reclamación venía amparada por argumentos de “justicia material” (, el Supremo le dice
Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2016En un Estado de Derecho, los Jueces y Magistrados no pueden hacer descansar sus resoluciones en tales razones, decidiendo en contra de lo que dispone la ley aplicable al caso, interpretada por ellos conforme a los criterios que el artículo 3.1 CC establece ( art. 117.1 CE ; art. 3.2 CC ).Y no sobrará, ante dicha invocación a la Justicia, recordar el reproche que el Juzgado dirigió a la ahora recurrente: que bien pudo haber reclamado judicialmente antes los alimentos, acumulando la acción correspondiente a la acción de reclamación de la paternidad [ STS 1153/2001, de 11 de diciembre (Rec. 2517/1996 )]. Además, el artículo 768.2 LEC dispone que «reclamada judicialmente la filiación, el tribunal podrá acordar alimentos provisionales a cargo del demandado».
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