martes, 4 de octubre de 2016

Procedimiento simplificado de segregación intragrupo

María Vidal-Prado del Río ha publicado un trabajito con este título que contiene algunas sugerencias interesantes y útiles desde el punto de vista práctico. La autora comienza explicando que, en el seno de un  grupo de sociedades, es útil emprender reorganizaciones de la titularidad de los activos de manera que se agrupen éstos para facilitar su venta a terceros. A esta función de los grupos de sociedades se referían Hansmann/Ayote cuando señalan que la constitución de filiales es, a menudo, una forma de facilitar la transmisión de conjuntos de activos. En este contexto, la modificación estructural (segregación, escisión) es
un instrumento para ejecutar posteriores transacciones con entidades ajenas a dicho grupo, en las que interese beneficiarse de la sucesión universal operada por una modificación estructural, sin tener que renunciar a un proceso rápido y simple de ejecución, o en operaciones que se configuren como una venta de acciones o participaciones de una sociedad que integre todos los elementos que son objeto del negocio a transmitir
La mayor simplicidad deriva de que, siendo socio único, se trata de una “fusión” “especial”, de tramitación más simple también en lo que se refiere a la publicación de la operación.


A continuación, la autora explica cómo han de entenderse las referencias que la Ley de Modificaciones Estructurales hace a la fusión cuando la operación intentada no es una fusión sino una segregación, que la ley configura como una forma de escisión y a la cual ordena que se apliquen mutatis mutandis las normas previstas para la fusión. En particular, el art. 78 bs LME que establece un régimen simplificado especial para determinados supuestos de escisiones y que permite prescindir de los balances de segregación. La autora explica que el art. 78 bis LME no se refiere expresamente a la segregación sino a la escisión (la diferencia entre una segregación y una escisión es quién recibe las acciones o participaciones de la sociedad beneficiaria de la segregación o de la escisión. En el caso de la segregación es la propia sociedad que segrega una parte de su patrimonio y en el caso de la escisión son los socios de la sociedad escindida). Tras un somero análisis de la cuestión, la autora concluye que, dado que la ratio del art. 78 bis LME es la “dispensa de determinados requisitos… (porque) no existe riesgo de discriminación de los socios de la operación, al recibir todos ellos acciones, participaciones o cuotas de la beneficiaria en proporción a las que tienen en la escindida… la misma lógica debe aplicarse en la segregación” porque, al recibir las acciones o participaciones la sociedad segregada, no hay riesgo de discriminación: la segregada recibiría acciones o participaciones en la sociedad beneficiaria de la segregación proporcionales a lo que representen, en el capital social de ésta, los activos segregados. Igualmente, no hay inconveniente para aplicar el art. 78 bis LME a las segregaciones a favor de sociedades preexistentes y no sólo de nueva creación. Los acreedores de una y otra (nueva creación, no existen y en sociedades preexistentes, sí) están igualmente protegidos por lo dispuesto en el art. 44.2 en relación con el 73 LME). Y, si la sociedad preexistente beneficiaria de la segregación tiene como socio único a la sociedad segregada, tampoco hay ningún riesgo para los inexistentes demás socios de la beneficiaria de la segregación. Al margen de que, aunque tuviera otros socios, éstos estarían protegidos por las normas sobre aumento de capital que, como es sabido, tutelan no solo a los acreedores (íntegra formación del capital) sino a los demás socios a mantener su situación tras el aumento.

Las consecuencias son, resumidamente, que se simplifica el proyecto de segregación, no es necesario el balance de segregación (si es aplicable el art. 78 bis LME); no es necesario el acuerdo de la junta general de la sociedad segregada si ésta es socio único de la sociedad beneficiaria de la segregación (art. 49.1.4ª LME); sí que es necesario el acuerdo de la junta de la sociedad beneficiaria (pero si es de socio único, una decisión de socio único es la única posible); no son necesarios los informes de los administradores ni de los expertos independientes ya que no hay aumento de capital (“la sociedad segregada titular del 100 % del capital de la sociedad beneficiaria, en lugar de recibir acciones o participaciones, incrementará el valor de su participación en el capital de la sociedad beneficiaria”); hay que dar publicidad al proyecto (art. 32 LME) pero no hay que depositarlo (art. 42 LME). Para que los socios de la sociedad segregada puedan informarse sobre los términos de la operación, “el derecho de información de los socios queda protegido por el art. 43 LME que obliga a poner a disposición de los socios el texto de los acuerdos adoptados”. La inserción en la página web o la puesta a disposición de los documentos de la segregación (art. 39 LME) “será voluntaria” (salvo para trabajadores ex art. 42.2 LME). Hay que proceder a publicar el anuncio (ex art. 43 en relación con art. 73 LME) tras aprobar el proyecto ambas sociedades, anuncio que habrá de publicarse en el BORM. A partir de la fecha del anuncio, comienza el plazo para que los acreedores de las sociedades participantes (art. 44 LME). La inscripción relevante será la del Registro Mercantil de la sociedad beneficiaria. Si hay varias, de todos.

2 comentarios:

Anónimo dijo...

Excelente trabajo. De extrema utilidad. Enhorabuena.

Fernando dijo...

Gran trabajo.

Sin embargo, la aplicación del art. 78 bis en el caso de sociedades preexistentes me genera cierto escepticismo en el sentido de una potencial denegación de la escritura de segregación en el RM. Existe alguna Resolución de la DGRN que se pronuncie en tal sentido?

Un saludo y gracias.

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