viernes, 21 de octubre de 2016

El cumplimiento por equivalente no es más que indemnización de daños

La doctrina del “cumplimiento por equivalente” se aplica cuando el cumplimiento específico ha devenido imposible (porque se ha perdido la cosa que había que entregar, por ejemplo, o porque se trata de una prestación de hacer personalísima y nemo ad factum cogi potest) en cuyo caso, se dice, que el art. 1124 CC permitiría al acreedor solicitar todavía el cumplimiento por parte del deudor cuya obligación subsiste “pero transformada en su equivalente pecuniario o aestimatio rei”. El autor nos dice que esto es una reminiscencia del Derecho Romano y que no hay buenas razones para interpretar el art. 1101 y 1124 CC en otro sentido que no sea el de afirmar que la doctrina del cumplimiento por equivalente carece de autonomía respecto de la obligación de indemnizar daños y, por tanto, no hay dos regímenes jurídicos diversos para una y otra. El cumplimiento por equivalente
“no es más que una partida específica de la pretensión indemnizatoria general recogida en los artículos 1.124 y 1.101 Cc.”
¿Y el art. 706 LEC? Este precepto permite al juez ordenar que se ejecute una prestación cuando el deudor no quiere o no puede realizarla por un tercero a costa del ejecutado: “el ejecutante podrá pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero, a costa del ejecutado, o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios” ¿No es lo mismo decir que el cumplimiento por equivalente no es más que una forma de indemnización de daños que decir que la indemnización de daños puede realizarse in natura, esto es, de forma específica pero por alguien distinto del deudor?


El autor nos explica la relevancia de la discusión
Es doctrina pacífica que para el resarcimiento de daños y perjuicios resulta necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones: (i) daño resarcible adecuadamente acreditado, (ii) relación de causalidad entre el incumplimiento contractual y el daño producido, y (iii) en su caso, culpa de la parte incumplidora. Si el cumplimiento por equivalente es considerado como una (parte de la) indemnización de daños y perjuicios, la aplicación de aquél exigiría también la concurrencia de estos requisitos. Si, por el contrario, el cumplimiento por equivalente no se funda en el artículo 1.101 Cc sino en el arcaico argumento de la perpetuatio obligationis se logra obtener el mismo resultado indemnizatorio sin atender a los mencionados requisitos.
Parece que, de los tres requisitos, el único relevante es el de la culpa del deudor. Si el acreedor no ha de probar culpa del deudor para exigir el cumplimiento pero sí para exigir la indemnización de daños, calificar el cumplimiento por equivalente como cumplimiento o como indemnización de daños sí que es relevante. Así lo dice una STS de 23 de marzo de 2007 que cita el autor:
«Para la aplicación del cumplimiento por equivalencia basta que no sea posible el cumplimiento “in natura”, o no sea ya útil al acreedor; en cambio para la indemnización de daños y perjuicios del art. 1.101 Cc es preciso que se prueben éstos, o conste su existencia “in re ipsa”, y el nexo causal, y concurra un criterio de atribución»
La cuestión es, entonces, valorativa: ¿queremos liberar al acreedor de la obligación de probar los requisitos de la indemnización de daños cuando la prestación ha devenido imposible? Si el art. 1182 CC dice que el deudor se libera cuando la imposibilidad (se ha perdido la cosa) se ha producido por “causa no imputable al deudor no moroso” (STS 10 de marzo de 2009) ¿dónde está la diferencia entre los requisitos para que el deudor tenga que indemnizar y los requisitos para que tenga que cumplir por equivalente? En ambos casos se exigen los tres requisitos que enuncia el autor si equiparamos imputabilidad al deudor del incumplimiento y “culpa” del deudor respecto del daño sufrido por el acreedor insatisfecho.
No es que existan requisitos distintos para la aplicación de cada uno de los remedios, sino que la transformación de la prestación debida en indemnización resarcitoria exige la concurrencia de los requisitos examinados que, como es lógico, no coinciden con los propios de otras partidas indemnizatorias derivadas de otro tipo de incumplimientos contractuales
El autor continúa explicando que el art. 706 LEC responde a una idea diferente de la que está detrás del cumplimiento por equivalente y que tiene que ver con que las sentencias tienen que ejecutarse en sus propios términos, de manera que cuando la ejecución en sus propios términos no es posible, el juez debe ordenar que se haga lo que haga falta para dejar al vencedor en la misma posición en la que se encontraría si la sentencia se hubiera ejecutado en sus propios términos y no hay incongruencia si, verificada esa imposibilidad, el juez otorga una indemnización de daños (por ejemplo, se condena a entregar una cosa y esa cosa ha desaparecido o está en manos de un tercero que ha adquirido su propiedad).

Los problemas: obligaciones de dar. El deudor no entrega la cosa debida. El acreedor reclama la entrega. La entrega no es posible (porque la cosa ha desaparecido o porque se ha entregado a un tercero que ha adquirido su propiedad). La cuestión es cómo se calcula el montante que el deudor ha de entregar al acreedor para dejar a éste en la misma situación en la que estaría si el deudor hubiera cumplido. Puede haber una diferencia si la cosa debida ha experimentado un cambio en su valor (se ha apreciado o depreciado)
Si el valor del equivalente pecuniario fuera el que la prestación tenía en el momento en que las partes quedaron obligadas, el posible incremento del valor de la cosa debida con posterioridad supondría un enriquecimiento injusto por parte del deudor… De no incluirse en el montante indemnizatorio ese incremento del valor derivado de la hipótesis de la diferencia no existiría equivalencia entre la aestimatio rei calculada mediante este criterio y el beneficio que el cumplimiento «in natura» de la prestación originaria habría proporcionado al acreedor… la aestimatio rei habría de concederse por el mero incumplimiento contractual mientras que la posible actualización de la suma «ad valorem» exigiría la concurrencia de los requisitos derivados del artículo 1.101 Cc… el inconveniente de la actualización de la aestimatio rei mediante la aplicación de los intereses legales es que podría no suponer una equiparación entre lo que el acreedor recibe como sustitutivo de la prestación originaria (equivalente pecuniario) y lo que habría obtenido de haberse cumplido «in natura» la prestación primitiva…. (por el contrario)… El valor de mercado habrá de determinarse en el momento en que ha de cumplirse mediante el equivalente, lo que, generalmente, sucederá con la ejecución de la sentencia (y no en el momento de presentación de la demanda).
Por ejemplo, en el caso de la sentencia de 20 de mayo de 2008 se condena a pagar el “precio de mercado de un local comercial de similares características al descrito en la
escritura de compraventa a la fecha de individualización de la indemnización”
El autor concluye:
No debe olvidarse que la finalidad del cumplimiento por equivalente es obtener una prestación sustitutiva (la indemnización de daños y perjuicios) de la originaria que ha devenido imposible. Por ello, no se entiende el miedo a exigir la concurrencia de los requisitos necesarios para la estimación de la pretensión indemnizatoria en estos casos, sobre todo teniendo en cuenta que la apreciación del daño ha de realizarse siempre con independencia de la naturaleza otorgada al cumplimiento por equivalente (el daño es precisamente el equivalente pecuniario de la prestación originaria), y su relación de causalidad con el incumplimiento contractual siempre es manifiesta, salvo en el extraño caso de que la falta de cumplimiento «in natura» por parte del deudor supusiera un beneficio para el acreedor o, sencillamente, no le ocasionara perjuicio alguno. Tampoco el requisito de la culpa del deudor incumplidor debería suponer un obstáculo a la exigencia de estos requisitos ante la posible objetivación de la responsabilidad derivada del artículo 1.101 Cc.

Juan David Sánchez Castro, El cumplimiento por equivalente¿ un modo de evitar los requisitos imprescindibles en toda pretensión indemnizatoria?

1 comentario:

Anónimo dijo...

Al fin alguien se ha atrevido a decirlo!

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