En otra entrada hemos explicado por qué, en nuestra opinión, y por regla general los cargos públicos investigados deberían dimitir. En el libro de José María Rodríguez de Santiago, el profesor de la Autónoma de Madrid expone brillantemente por qué unos hechos pueden existir y dejar de existir según cuáles sean las normas que pretendamos aplicar a tales hechos. Y, como lo dice mejor que yo podría y apuntala lo que hemos señalado respecto de que la mera sospecha mínimamente fundada de comportamientos gravemente impropios por parte de un cargo público debería conducir a éste a dimitir, lo reproducimos a continuación con algunas observaciones críticas.
“Una de las afirmaciones más conocidas… de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativas al tratamiento de los hechos en el proceso de aplicación del Derecho (es la siguiente): <<es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado”(STC 77/1983)
y dice Rodríguez de Santiago que lo cierto es justamente lo contrario:
“unos mismos hechos sí pueden existir y dejar de existir en diferentes procesos o procedimientos de aplicación del Derecho” por ejemplo, si las reglas relativas a los grados de certidumbre exigidos al relato fáctico son distintas en uno y en otro proceso o procedimiento”.
(Ejemplos)… alguien es absuelto del delito de homicidio en un proceso penal porque el estándar cualificado de la presunción de inocencia impide construir con una certeza que vaya <<más allá de toda duda razonable>> un relato fáctico de culpabilidad. Pero, posteriormente, en un juicio civil por daños, en el que rige el estándar general de la probabilidad preponderante, los herederos de la víctima obtienne una indemnización de quien en el juicio penal fue absuelto, porque la hipótesis de que el demandado causara el daño por causar la muerte es sencillamente más probable que la contraria. Dos estándares de probabilidad distintos filtran de forma diferente los hechos, conducen a dos relatos fácticos desiguales (X no es el autor del homicidio en el proceso penal; X causó el daño en el proceso civil) sin que pueda arifrmarse que en esto haya algo anómalo.
Con el mismo argumento de fondo puede criticarse la jurisprudencia del TEDH que ha corregido la dictada por el Tribunal supremo de España en aplicación del art. 294 LOPJ (indemnización por prisión preventiva cuando quien la sufrió resulta finalmente absuelto). Es sostenible que para adoptar la decisión relativa a la prisión preventiva el órgano judicial deba atenerse al estándar general que acepta un relato fáctico si es simplemente más probable que otro.Desde una perspectiva (sociológica)… no está claro que exista… consenso… sobre que la Sociedad esté dispuesta a asumir un alto grado de riesgo de que, mientras se tramita el proceso, quien parece ser más culpable que inocente deba estar en libertad. El consenso social existente y la regla constitucional vigente se refieren a que no se pueda condenar si tras la tramitación del proceso penal existe una duda más allá de lo razonable sobre la culpabilidad. se acepta el riesgo de las altas posibilidades de falsos negativos (que se deje en libertad a un culpable) para compensar la completa inaceptabilidad de los falsos positivos (que se encarcele a un inocente). El estándar de la presunción de inocencia puede… obligar a declarar inocente al sujeto con respecto al cual se acordó correctamente una prisión preventiva porque para adoptar esa medida cautelar… no sea exigible el mismo grado de certidumbre que para condenar.
Dos observaciones: ¿no es exigible o no es posible obtener el grado de certidumbre en esa fase del proceso? Idealmente, debería ser exigible el mismo grado de certidumbre, precisamente porque, desde el punto de vista práctico, la consecuencia para el sujeto es la misma que si le hubieran condenado – va a prisión durante un tiempo más o menos largo – El problema es que el juez no está en condiciones – no tiene la información – para decidir al respecto (la inocencia o la culpabilidad) en las que estará cuando finalice la instrucción y un tribunal – distinto – pronuncie la sentencia. Por tanto, la jurisprudencia del TEDH podría “salvarse” si la entendemos como una regla de responsabilidad patrimonial objetiva del Estado. La eficacia del sistema penal exige que autoricemos a los jueces a imponer la prisión preventiva a alguien que no ha sido probado culpable. La obligación de indemnizar a cargo del Estado genera los incentivos adecuados en los jueces para aplicar medidas de prisión preventivas con cautela y sólo en los casos en los que la evidencia indiciaria de que el individuo será condenado sea suficientemente sólida (en la idea de que, en esos casos, el Estado no tendrá que indemnizar porque el sujeto será condenado). Por la otra parte, al no calificar – como bien hace Rodríguez de Santiago – la conducta del juez como incorrecta por el mero hecho de que, finalmente, el individuo no sea condenado, evitamos una posible responsabilidad personal del juez que pudiera llevarlo a no dictar en ningún caso la medida de prisión provisional. Sabiendo que, si se equivoca, el individuo será compensado, se reduce la aversión del juez a imponer la medida cautelar.
Continúa Rodríguez de Santiago con un ejemplo extraído del Derecho Administrativo sancionador. Se trata del art. 137.2 LRJPAC, ahora art. 77.4 LPAC, según el cual, la Administración sancionadora está vinculada por el relato fáctico declarado probado por resoluciones penales firmes.
“La regla de la… precedencia de la autoridad judicial penal sobre la Administración respecto de su actuación en materia sancionadora en aquellos casos en los que los hechos a sancionar puedan ser, no solo constitutivos de infracción administrativa, sino también delito según el Código Penal no conduce necesariamente a esta solución. Que, en estos casos, el órgano judicial penal tenga que pronunciarse antes que el órgano administrativo no tiene que implicar que el segundo esté vinculado al relato fáctico del primero… si el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa… se rige por el estándar de la probabilidad preponderante… (en tal caso)… el art. … 77.4 LPAC podría calificarse como… un error metodológico. La regla penal de la presunción de inocencia… conduce a resultados… contrarios a la racionalidad exigida por el principio del Estado de Derecho. El relato declarado probado en el proceso penal contiene una alta probabilidad de falsos negativos que pueden no ser aceptables racionalmente para la aplicación por la Administración de una norma sancionadora…
Piénsese en la absolución de un médico en un prodceso penal que va seguida de una reclamación de responsabilidad patirmonial de la Administración por los daños derivados de la actuación de ese profesional. El órgano administrativo ha de tener total margen de maniobra para fijar los hechos conforme a las informaciones de que disponga en el expediente administrativo, iguales o distintas que las que se aportaron al proceso penal, pero enjuiciadas conforme a criterios de certidumbre diferentes… Otra cosa es que… cualquier órgano público deba explicar el motivo por el que llega a un relato fáctico que se separa del que, en el mismo caso, ha sido utilizado por otro para adoptar una decisión distinta… obligación de motivar
Cabría duda que, en casos así, nos encontremos ante una excepción a la regla formulada por el Tribunal Constitucional y recogida en el art. 77.4 LPAC. Los hechos de la sentencia penal pueden “leerse” como declarados probados (o no probados) más allá de toda duda razonable, de manera que si la autoridad administrativa o el juez civil debe aplicar otro estándar de prueba, puede “respetar” los hechos probados en el caso de que el juez penal los haya considerado probados más allá de toda duda razonable y “respetarlos” igualmente cuando el juez penal absuelva siempre que la autoridad administrativa o el juez civil aclaren que el juez penal consideró solamente que los hechos no habían quedado probados más allá de toda duda razonable, no que los hechos no habían ocurrido. En definitiva, una “lectura” restrictiva de la máxima del Tribunal Constitucional elimina tanto el error epistemológico como la contradicción de valoración entre la penal y la civil o administrativa.
3 comentarios:
Veo lo de la prisión preventiva, evitar un mal mayor y eso. Dado que se hace (o al menos debería) bajo los principios de fumus boni iuris y de periculum in mora (art. 503 LECr).
Ya lo de que evitar los falsos positivos justifique bajo criterios menos exigentes sancionar administrativamente, o exigir responsabilidad civil a alguien, no lo veo. Me suena más a doble rasero que al gato de Schrödinger.
Si ha existido causa penal previa y se ha tenido la "suerte" de poder analizar los hecho bajo el exigente prisma del procedimiento criminal, deberían respetarse los hechos que resulten, o no resulten probados.
Cosa distinta es que otros procedimientos, en pro de no resultar ineficientes, sean menos garantistas.
Te contradices, Jacobo cuando dices "si ha existido causa penal previa y se ha tenido la suerte de poder analizar los hechos BAJO EL EXIGENTE PRISMA del procedimiento criminal" y luego añades "deberían respetarse los hechos que resulten, o no resulten probados".
Deberían respetarse, naturalmente, LOS QUE RESULTEN PROBADOS, pero no los que NO resulten probados. Porque el juez penal no dice que esos hechos no ocurrieran. Dice solo que NO SE HAN PROBADO más allá de toda duda razonable.
Veo lo que dices. Sería como imponer en el proceso penal que se prueben los hechos “más allá de toda sombra de duda” y no simplemente "más allá de toda duda razonable", descartando de esta manera que un hecho resulte probado si pueden plantearse en su contra hipótesis posibles aunque remotamente probables. En un juicio civil, o en un procedimeinto administrativo, solo es necesario que la existencia del hecho quede más acreditada que su inexistencia.
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