Mostrando entradas con la etiqueta administrador. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta administrador. Mostrar todas las entradas

viernes, 13 de enero de 2017

Transacción entre socios: incluye la destitución del administrador

46454813
Iglesia de los Remedios, Estepona, foto Raúl Peña

Se trata de un pleito que dura 10 años. Naturalmente, en esos diez años, las partes – dos grupos de socios que se repartían el capital social  – llegan a un acuerdo transaccional del que resulta que uno de los grupos se hace con el control exclusivo de la sociedad. Objeto de impugnación es la designación de la administradora por parte del grupo que, finalmente, se haría con el control exclusivo y la destitución del administrador, que pertenecía al otro grupo de socios. Cuando decide la Audiencia, naturalmente, el pleito carece de sentido porque, aunque fuera nulo el nombramiento de la administradora, la transacción que había conducido a que los accionistas de los que formaba parte esa administradora obligaba a desestimar la demanda. La Audiencia de Málaga tiene un problema. Mejor, dos. Uno de duración de los pleitos. Otro de redacción. Una vez más, la sentencia no tiene puntos y aparte. Y parece que los magistrados de la sección lo llevan a gala. No sé si les parecerá elegante. Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 18 de febrero de 2016. Los acuerdos impugnados habían sido adoptados en una junta celebrada en 2006.

lunes, 9 de enero de 2017

La junta puede volver a nombrar administradora a la destituida como consecuencia del ejercicio de la acción social de responsabilidad

Una sociedad anónima acuerda ejercer la acción social de responsabilidad contra su administradora. De acuerdo con el art. 238.3 LSC, el acuerdo correspondiente de la junta implica la destitución de la administradora. Condenada ésta, la junta decide volverla a nombrar administradora, lo que los minoritarios impugnan. El Juzgado y la Audiencia niegan que este acuerdo de nombramiento sea, per se, contrario al interés social y rechazan igualmente que el hecho de que la administradora sea la principal acreedora de la sociedad impida su designación como tal (art. 213 LSC)

Conforme a la argumentación empleada por Emilia y OTRAS, la potencialidad de lesión deriva, no del acuerdo, sino de la hipotética actuación que en el futuro pueda desarrollar la administradora nombrada, pero ello no es vinculable actualmente, en el presente, al acuerdo mismo, como expresión de voluntad de la Junta de socios, sino potencialmente de la concreta actuación de la persona nombrada administradora. Además, … el hecho de dimanar el riesgo de lesión de fuente distinta del acuerdo mismo, el propio riesgo invocado es tan potencial, indeterminado en su contenido de riesgo futuro, que no puede siquiera atraer sobre sí la nota de lesión de razonable y previsible generación para el interés social.

miércoles, 16 de noviembre de 2016

Destitución y despido del administrador social

jaen-madera

El administrador social ocupa la posición de tal (es un órgano) y está unido a la sociedad por una relación contractual. En Alemania esta distinción se refleja en las expresiones “nombramiento” para el cargo – para ocupar el órgano – y “empleo” para referirse a la relación contractual de servicios (o de trabajo) de los administradores ejecutivos con la sociedad. En relación con los administradores que desempeñan funciones ejecutivas (siempre en el caso del administrador único y nunca en el caso de Consejos de Administración respecto de los administradores no ejecutivos) y en contra de una tradición consolidada, hay que considerar que la relación de “empleo” del administrador será frecuentemente una relación laboral de alta dirección. Recuérdese la jurisprudencia europea sobre el carácter de trabajador de los administradores sociales que no son, a la vez, los “dueños” de la empresa social.

La existencia de esta doble relación – orgánica y de empleo – tiene consecuencias prácticas que pueden ser más o menos relevantes en función de las diferencias entre la legislación laboral y societaria. Así, por ejemplo, la sociedad puede destituir ad nutum al administrador con lo que se produce su cese como tal pero no necesariamente la terminación del contrato de “empleo”, terminación que se producirá de acuerdo con lo que en él se haya establecido y con lo que resulte de la legislación laboral aplicable. Dada la regulación del contrato de arrendamiento de servicios (inexistente) y del contrato laboral de alta dirección, sin embargo, la distinción tienen poca utilidad en España ya que, lo normal es que la destitución como administrador sea siempre causa de terminación del contrato de empleo, es decir, que no pueda hablarse de una separación entre el nombramiento y el empleo en lo que a las relaciones entre la sociedad y el administrador se refiere. Sí, naturalmente, en relación con los terceros. Dado que los administradores representan a la sociedad, las vicisitudes del contrato de empleo son irrelevantes en las relaciones externas. El administrador vinculará a la sociedad si es administrador inscrito o si la sociedad ha generado la apariencia de que lo es y los terceros han confiado en dicha apariencia.

Archivo del blog