En este blog mantenemos una cruzada a favor de la consideración de la impugnación de los acuerdos sociales como acciones de cumplimiento del contrato de sociedad. De tal concepción derivamos consecuencias importantes, entre otras, que el registro mercantil no puede hacer un control de la validez de los acuerdos sociales – reservado a los jueces que sólo lo pueden hacer, por la vigencia del principio dispositivo y el carácter de derecho subjetivo de los socios el hacer valer la impugnación – cuando califican las escrituras que recogen los acuerdos sociales inscribibles. Otra consecuencia importante es que los acuerdos sociales en cuya adopción se hubieran infringido normas de la ley o de los estatutos son válidos hasta que no se impugnen y que, a la acción de impugnación se le aplican los límites para las acciones de incumplimiento. Por ejemplo, que el impugnante no hubiera incumplido, a su vez, las obligaciones que le incumbían de acuerdo con el contrato de sociedad (esto es, de acuerdo con los estatutos, con un pacto parasocial o con otros acuerdos alcanzados por los socios en el seno de los órganos sociales).
De esto último va la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de mayo de 2016. Es una bronca entre socios que, parece, finalmente alcanzaron un acuerdo por el que uno de ellos abandonaba la sociedad. Para articular la salida, los socios acordaron realizar una operación acordeón y el socio ahora impugnante aceptó no acudir a la ampliación de capital, de manera que la previa reducción a cero se traducía en que dejaba de ser socio. El socio, no obstante, impugnó la operación acordeón. El juez de lo mercantil le dio la razón y la Audiencia, en una sentencia de 2014, revocó la sentencia del juez y dio la razón a la sociedad. Es decir que, a todos los efectos, el querulante había dejado de ser socio de la sociedad. Con posterioridad, la sociedad celebra otra junta y el querulante impugna los acuerdos adoptados. La primera junta es la de 2006 y la segunda la de 2009. El ponente dice que la impugnación de la de 2006 fue desestimada
por considerar que la impugnación se formuló de forma contraria a las exigencias de la buena fe ( artículo 7 del Código Civil ) y en contra de los compromisos que había asumido el demandante con la sociedad con relación a la reducción y simultánea ampliación de capital y su no concurrencia al aumento de capital
De modo que, en relación con la junta de 2009, obviamente, el impugnante carecía de legitimación. No era socio ni ostentaba un interés legítimo.
No resulta relevante que, en primera instancia, fueran anulados los acuerdos aprobados en la junta porque, como indica la sentencia apelada, el demandante al tiempo de la celebración de la junta cuyos acuerdos se impugnan había perdido la condición de socio de la entidad demanda, sin perjuicio de que, además, la referida sentencia no fuera firme. En todo caso, la sentencia dictada en primera instancia ha sido revocada por sentencia firme de este tribunal con desestimación de la demanda al apreciar un ejercicio de mala fe de la acción de impugnación de los acuerdos adoptados en la junta de 30 de junio de 2009, resultando, además, contraria a los compromisos alcanzados por el demandante con la sociedad sobre su no concurrencia a la ampliación de capital.A mayor abundamiento, las razones que exponemos en nuestra sentencia de fecha 21 de febrero de 2014 conducirían igualmente a la desestimación de la demanda, en tanto que resultaría contrario a las exigencias de la buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil ) sostener la impugnación en la nulidad de los acuerdos de reducción a cero euros y simultánea ampliación de capital, con restablecimiento de la condición de socio del demandante, cuando ésta fue precisamente la propuesta inicial aprobada por unanimidad en la sesión del consejo de administración de 2 de marzo de 2006 del que el actor formaba parte, habiéndose comprometido después a no concurrir a la ampliación de capital
No hay comentarios:
Publicar un comentario