jueves, 29 de septiembre de 2016

Aumento de capital contra aportaciones dinerarias que simula la compensación de créditos de los socios contra la sociedad

LUMBIER 2013 102
Lumbier

Una SA aprueba en junta una ampliación de capital con emisión de nuevas acciones, delegando en el consejo la decisión sobre el contravalor del aumento (entre aportaciones dinerarias o compensación de créditos, según el acuerdo de junta). El consejo acuerda que la ampliación se lleve a cabo mediante aportaciones dinerarias “al no existir el informe necesario para llevar a cabo la compensación de créditos”, añadiendo que “los importes en concepto de préstamo realizados por los accionistas que acudan a la ampliación serán devueltos conforme se reciban los ingresos de la ampliación”.

Un accionista impugna el acuerdo adoptado por la junta por infracción de los requisitos para su adopción y del derecho de información. En concreto, al convocar la junta no se pusieron a disposición de los accionistas ni la certificación del auditor ni el informe de los administradores sobre la naturaleza y características de los créditos a compensar (art. 301 LSC).


El Juez de lo Mercantil estima la demanda declarando la nulidad del acuerdo de ampliación de capital. Considera que la propuesta de ampliación de capital mediante compensación de créditos exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en art. 301 LSC ya que el socio debe disponer de la información necesaria para decidir si procede o no la ampliación por este sistema. No es admisible que la junta delegue en el consejo de administración la posibilidad de efectuar el aumento de capital por compensación de créditos si los requisitos legales no se han cumplido, lo que determina la nulidad del acuerdo.

La sociedad recurre en apelación alegando que el acuerdo aprobado permitía que la ampliación se efectuará mediante aportaciones dinerarias o mediante compensación de créditos y que el consejo decidió llevar a cabo la ampliación mediante aportación dineraria. Añade que “aún pudiendo ser nula la propuesta de ampliación de capital mediante compensación de créditos no lo es la propuesta mediante aportación dineraria.”

La AP desestima el recurso. Considera irrelevante que el consejo optara por un contravalor u otro, ya que las normas imperativas que regulan los aumentos de capital por compensación de créditos ya se habían vulnerado:
“Las facultades de delegación establecidas en el artículo 297 TRLSC para integrar el acuerdo de aumento de capital son amplias pero no sirven para convalidar un acuerdo que es nulo en el momento de su adopción, en cuanto se adoptaba un acuerdo que permitía el aumento de capital por compensación de créditos sin cumplir los requisitos establecidos legalmente.”
Pero es que además, en este caso, lo que de hecho se realizó fue un aumento de capital por compensación de créditos encubierto. Simultáneamente con el aumento de capital por aportación dineraria, el consejo aprueba la devolución de los préstamos a los accionistas que suscriban acciones: en realidad, se trata de una compensación encubierta.
 

Análisis

Creemos que la Audiencia podría haber decidido, con mejores argumentos, en sentido contrario. Esto es, haber desestimado la impugnación del acuerdo de aumento de capital. Por dos razones.

La primera es que – parece – no se trata de un aumento de capital autorizado (art. 297 b LSC) sino de la delegación a los administradores para integrar el acuerdo ya adoptado por la junta de aumentar el capital (art. 297 a) LSC). Aunque estuviéramos ante un caso de capital autorizado, el art. 297 b LSC no impide que el aumento de capital se realice contra compensación de créditos. Cuando el socio suscribe un aumento de capital “pagando” a la sociedad por las acciones mediante compensación de un crédito que ostenta contra la sociedad, estamos ante un aumento de capital contra aportaciones dinerarias. Es verdad que se ha generalizado la doctrina contraria a los efectos de determinar si es necesario excluir el derecho de suscripción preferente, pero, con independencia de que sea esa una “buena” doctrina, no debería utilizarse en contra de la validez de los acuerdos sociales. Por tanto, debería sostenerse, en el marco del art. 297 b LSC, que la junta puede autorizar a los administradores a aumentar el capital contra aportación de créditos contra la propia sociedad.
Otra cosa es que no se respete el derecho de suscripción preferente porque, como hemos explicado en otro lugar, la compensación de créditos de los socios contra la sociedad es la vía más sencilla que tienen los accionistas de control para expropiar a los minoritarios ya que, como controlan la administración, es fácil para ellos “crear” créditos a cargo de la sociedad mediante transacciones vinculadas.

La segunda es que, con independencia de que no quepa autorizar a los administradores para aumentar el capital mediante compensación de créditos, el hecho de que el acuerdo social sea parcialmente nulo (en lo que se refiere a la autorización a los administradores para aumentar el capital contra compensación de créditos o en que no quepa delegar tal cosa en los administradores) no afecta a la validez de la autorización para aumentar el capital contra aportaciones dinerarias (o a la delegación para integrar el acuerdo de aumento adoptado por la junta). Por tanto, si esta parte del acuerdo social era válida, la decisión de los administradores de proceder al aumento contra aportaciones dinerarias debería ser válido.

En fin, el hecho de que los administradores, una vez suscrito el aumento contra aportaciones dinerarias hubieran pagado a los socios-acreedores sus créditos (les hubieran devuelto sus préstamos) y lo hubieran incluido así en el acuerdo de ejecución del aumento, no afecta a la validez de las conclusiones que hemos extraído. En efecto, que los administradores hubieran ejecutado un “aumento de capital por compensación de créditos encubierto” es inocuo. Para que hubiera dañado a la validez del acuerdo habría sido necesario que el fin perseguido con tal ¿simulación? estuviera prohibido por el ordenamiento. Si los socios-acreedores tenían derecho a que la sociedad les devolviera los préstamos que les hicieron, sólo la aplicación analógica del art. 72 LSC podría justificar poner pegas a esta forma de proceder. Los requisitos especiales para el aumento de capital mediante compensación de créditos tratan de asegurar la íntegra formación del capital en garantía de los acreedores. Por tanto, si los socios ingresan en la caja social las cantidades que les corresponden y, a continuación, los administradores, en el ejercicio de sus funciones, devuelven a los socios los préstamos que estos ostentaban contra la sociedad, las normas sobre el capital no son aplicables. La protección de los acreedores frente a estos actos de disposición del patrimonio social por parte de los administradores derivará de las normas concursales y de sus deberes de diligencia (comprobar que estos pagos a los socios no ponen en peligro la solvencia de la sociedad) y lealtad (no tratar desigualmente a los socios pagando a unos sus créditos y a otros no). No de normas como las del art. 301 LSC cuya ratio es, como decimos, garantizar la íntegra formación del capital.

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