viernes, 9 de enero de 2026

El "doble vínculo" del mutualista: el acuerdo de la asamblea general no es una cláusula limitativa de los derechos de los asegurados (art. 3º LCS)


Michael_Oakeshott

Las mutuas de seguro son un tipo de corporación especial. Del "doble vínculo" que une al mutualista con la corporación me he ocupado en esta entrada. Jesús Alfaro, Lo que podemos aprender de las mutuas para entender mejor las sociedades anónimas: «el otro vínculo» de los miembros de una corporación, Almacén de Derecho, 2023


 Es la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2025.

El único motivo de casación denuncia la infracción del art. 3º de la Ley de Contrato de Seguro (LCS). En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que el acuerdo de la asamblea general de la Mutualidad celebrada el 30 de junio de 2007, que no fue notificado, se considera una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, que debería haber sido específicamente aceptada por escrito.

El recurso de casación ha de ser desestimado... Como declaró la sentencia 941/2007, de 24 de septiembre, conforme a la regulación de las mutualidades de previsión social contenida en la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (LOSSP), su actuación está condicionada por la interacción: (i) por una parte, entre los derechos que derivan de la condición de asegurados de los socios, que es inseparable de la de mutualista ( art. 43.2.b LOSSP), razón por la cual resulta aplicable a los mutualistas la LCS en los aspectos derivados del régimen de aseguramiento como asegurados o tomadores del seguro ( sentencia 206/2006, de 23 de febrero); y, (ii) por otra, de los principios de participación, igualdad y gratuidad que derivan del carácter colectivo y mutual mediante el que se gestiona el aseguramiento ( art. 43 LOSSP), en un régimen propio de las que una parte significativa de la doctrina caracteriza como entes societarios con base mutualista, caracterizados porque los socios son destinatarios directos de los servicios gestionados por la sociedad.

3.-Conforme a estos principios, las condiciones contractuales de los mutualistas como asegurados o tomadores del seguro no siempre son invariables, sino que, como afirmó la indicada sentencia 941/2007, de 24 de septiembre, con cita de otras precedentes, la vinculación obligatoria está sujeta en este caso a las modificaciones que, con arreglo al principio democrático por el que se rigen los entes societarios, puedan introducirse por parte de los órganos de la Mutualidad legitimados para ello, con arreglo a lo previsto en sus estatutos, pues la relación entre las aportaciones y prestaciones debe ser la estatutariamente establecida con sujeción al principio de igualdad y circunstancias que concurren en los mutualistas. Por ello, las sentencias de esta sala que proclaman la aplicación de la LCS al régimen del mutualista en su condición de tomador del seguro o asegurado, hacen por ello la salvedad de que debe estar a los pactos convenidos en los reglamentos o las pólizas concertadas con la mutualidad. Y precisan que, en el caso de la Mutualidad General de Previsiónde la Abogacía los «títulos de mutualista» expedidos por la Junta de Gobierno, equivalentes a las pólizas del contrato de seguro, hacen constantes referencias, en lo que aquí interesa, a los acuerdos de la Asamblea General de representantes en cuanto establecen o modifican las prestaciones incluidas en el Plan de Seguridad Profesional, de donde resulta una inequívoca remisión a las facultades que los Estatutos confieren a aquel órgano para la modificación de las prestaciones y las cuotas.

No puede ignorarse que las relaciones entre la Mutualidad y los mutualistas se rigen, además de por la LOSSP y la LCS, por los Estatutos de la Mutualidad General de la Abogacía y los Reglamentos de las distintas Prestaciones, de manera que la Asamblea General de la Mutualidad puede adoptar acuerdos que modifiquen el título de mutualista o los Reglamentos de las prestaciones.

4.-La vinculación contractual entre el mutualista como tomador del seguro y la Mutualidad de la Abogacía está, pues, sujeta al régimen de modificación de las prestaciones, según se infiere de manera inequívoca de los Estatutos.

Desde esta perspectiva, ya ha advertido la jurisprudencia de esta sala antes citada que la invocación del art. 3 LCS ante una modificación de las prestaciones realizadas por la Mutualidad no es adecuada, porque dicho precepto tiene cOmo finalidad garantizar el principio de transparencia en las relaciones entre los aseguradores y los tomadores del seguro o asegurados, pero carece de virtualidad cuando se trata de acuerdos adoptados con arreglo al principio democrático según la normativa estatutaria en una entidad de seguros de carácter mutual, pues en este caso la intervención directa de los socios es el elemento fundamental para garantizar la transparencia en la adopción de los acuerdos y el conocimiento de los mismos, de tal suerte que el cumplimiento de los requisitos formales necesarios para la validez de los acuerdos y para su efectividad adquiere una relevancia decisiva y sólo permite un margen para combatirlos por su carácter lesivo para los intereses de la Mutualidad en perjuicio de los derechos de unos determinados mutualistas en beneficio de otros.

Por las mismas razones, hemos afirmado en las sentencias citadas que esta modalidad de relación jurídica no agota su contenido en la relación bilateral entre la Mutualidad y el socio, dado que resulta posible la reducción o modificación de las prestaciones por la Asamblea General en aplicación del principio de participación, por lo que un acuerdo en tal sentido únicamente puede ser anulado desde la perspectiva de la vinculación contractual, si se demuestra su carácter abusivo o lesivo, en contra del interés de la Mutualidad, para unos mutualistas en beneficio de otros.

Asimismo, el equilibrio del contrato, que cuando se trata de un seguro concertado bilateralmente, se incorpora causalmente al mismo de acuerdo con las condiciones establecidas de manera invariable en la póliza, salvo que sean lesivas o nulas por falta de transparencia, tiene un sentido distinto cuando se trata de un seguro organizado y gestionado con arreglo al principio mutual, pues en tal caso el equilibrio de prestaciones está condicionado, en virtud del principio de participación de todos los mutualistas, a su reconsideración mediante la modificación de prestaciones o cuotas prevista estatutariamente cuando varía la situación económica de la mutualidad o las circunstancias de los mutualistas y, por consiguiente, no permite hablar de derechos adquiridos en la medida en que las reglas estatutariamente aprobadas permitan o exijan una modificación del equilibrio establecido.

Con independencia de que firmara o no su recepción, fue el propio mutualista demandante quien aportó al procedimiento las Condiciones Particulares, por lo que no puede negar su conocimiento y lo cierto es que dejo transcurrir el mes previsto en ellas para manifestar su disconformidad. El acuerdo de la asamblea general no es una cláusula limitativa de los derechos de los asegurados, que tenga que ser expresamente aceptada por el mutualista, sino una condición general de los contratos que se incorpora previo acuerdo expreso de los mutualistas en dicha asamblea general, que no fue impugnado.

Incluso aunque a efectos meramente dialécticos considerásemos que se trata de una cláusula de un contrato de seguro, nunca podría ser limitativa, porque el acuerdo litigioso no suprime prestaciones para los asegurados, ni elimina derechos individuales, sino que aumenta la prestación asegurada en el Plan Universal para la incapacidad permanente respecto de aquellos mutualistas que cumplieran las condiciones expresadas en el propio plan, entre los que no se encontraba el Sr. Luis Alberto , por haber tenido limitada dicha cobertura desde que lo contrat.

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