lunes, 26 de enero de 2026

Roman Longchamps de Bérier, Estudios sobre la esencia de la persona jurídica, Leópolis 1911

 



Roman Longchamps de Bérier (1883–1941) fue un abogado y profesor universitario polaco, uno de los especialistas más destacados en derecho civil de su generación y el último rector de la Universidad Jan Kazimierz de Leópolis antes de la ocupación nazi. Fue asesinado en lo que se conoció como la masacre de los profesores de Leópolis.



Su explicación de la personalidad jurídica se resume diciendo que la capacidad de ser titular de derechos no requiere necesariamente voluntad psicológica propia, sino capacidad de tener intereses y de actuar jurídicamente, directamente o mediante representación.

Materialmente, el ente debe ser capaz de tener intereses propios derivados de una actividad finalista unitaria y duradera. Formalmente, debe existir un reconocimiento jurídico, normalmente a través de un estatuto o acto normativo abstracto que organice la actividad y la representación. Las corporaciones (asociaciones) y las fundaciones cumplen estos requisitos: poseen intereses propios distintos de los de sus miembros, fundadores o beneficiarios; actúan de manera continua; y lo hacen mediante representantes legalmente estructurados. No existe una “voluntad colectiva” en sentido psicológico, sino una actividad unitaria regulada normativamente.

Por el contrario, las sociedades civiles y otras formas puramente contractuales no son personas jurídicas, porque carecen de intereses propios autónomos y de una organización normativa abstracta independiente de los socios que las integran.

El punto de partida es una tesis metodológica clara: no puede resolverse el problema de la persona jurídica sin haber aclarado previamente qué es el Derecho subjetivo y qué significa ser sujeto de Derecho. Todas las teorías fracasadas analizadas en las secciones anteriores —tanto las ficticias como las orgánicas, teleológicas o negativas— comparten, a juicio del autor, un defecto común: parten de una concepción inadecuada del Derecho subjetivo, normalmente dominada por el dogma de la voluntad.

Longchamps sostiene que el Derecho subjetivo no puede definirse como poder de la voluntad ni como esfera de dominio psicológico del sujeto, porque existen derechos subjetivos allí donde no hay voluntad propia (menores, incapaces, personas jurídicas), y porque el Derecho objetivo no protege la voluntad en cuanto tal, sino la posibilidad de satisfacer intereses socialmente relevantes. El Derecho subjetivo es, por tanto, una posición jurídica creada por el Derecho objetivo, consistente en la posibilidad jurídicamente protegida de satisfacer un interés propio, bien mediante la propia voluntad del titular, bien mediante la voluntad de un representante jurídicamente reconocido. Esta definición permite separar de forma decisiva la capacidad de tener derechos de la capacidad psicológica de querer.

Sobre esta base, el autor redefine el concepto de persona jurídica. Persona, en sentido jurídico, no es el ser humano como tal, ni una entidad dotada de conciencia o voluntad psicológica, sino todo ente al que el ordenamiento atribuye la posibilidad de ser titular de derechos subjetivos. Ahora bien, esa atribución no es arbitraria: requiere la concurrencia de condiciones materiales y formales que justifiquen la creación de una posición jurídica autónoma.

Desde el punto de vista material, el criterio decisivo es la existencia de intereses propios. No basta con que un ente tenga un fin abstracto o un propósito asignado desde fuera; es necesario que despliegue una actividad finalista unitaria y duradera, de la que surjan necesidades propias cuya satisfacción requiera protección jurídica. Esos intereses no pueden identificarse ni con los intereses individuales de los miembros, ni con los intereses del fundador, ni con los de los beneficiarios o destinatarios finales. Deben ser intereses del ente como tal, indispensables para la realización estable de su actividad: conservación del patrimonio, contratación de personal, defensa frente a terceros, continuidad organizativa.

Desde el punto de vista formal, se requiere que el ente esté integrado en el ordenamiento jurídico como miembro del “mundo jurídico”, es decir, que el Derecho lo reconozca como posible titular de derechos y obligaciones. En el caso del ser humano, este reconocimiento es general y originario; en el caso de las personas jurídicas, es siempre un reconocimiento derivado, normalmente expresado a través de la ley, del estatuto o del acto fundacional. Sin este reconocimiento, aunque existan intereses materiales, no hay personalidad jurídica.

A partir de estos criterios, Longchamps distingue entre sociedades y asociaciones duraderas (związki trwałe). Las sociedades civiles y mercantiles, incluso cuando existe una comunidad de derechos o una copropiedad indivisa, no constituyen personas jurídicas en sentido propio, porque no generan intereses autónomos del ente: toda la actividad está orientada a la satisfacción directa de los intereses individuales de los socios. La sociedad es una relación jurídica entre personas, no un sujeto distinto de ellas.

En cambio, las corporaciones y asociaciones duraderas presentan una estructura completamente distinta. En ellas existe una dualidad entre la actividad de los miembros y la actividad del ente. La organización continúa existiendo y actuando con independencia de la entrada y salida de personas concretas; la actividad se rige por normas abstractas —estatutos— que no se agotan en la voluntad individual de los fundadores o de los miembros presentes; y los intereses del ente no se confunden con los de quienes, en cada momento, lo integran o se benefician de su actuación. Precisamente esta continuidad, esta abstracción normativa y esta autonomía funcional justifican la atribución de personalidad jurídica.

No existe ninguna “voluntad del ente” en sentido psicológico. La actividad unitaria de la persona jurídica no procede de una conciencia superior ni de un organismo social, sino de la convergencia de actos individuales realizados conforme a normas estatutarias abstractas. La unidad no es psicológica, sino normativa y funcional. En consecuencia, los llamados órganos no son “órganos” en sentido biológico ni manifestaciones de una voluntad colectiva, sino representantes jurídicos (zastępcy) del ente. El representante de una persona jurídica no ejecuta una voluntad preexistente del ente, sino que forma la voluntad jurídicamente relevante desde el punto de vista de los intereses del ente, dentro del marco fijado por el estatuto y la ley. La representación no es una ficción, sino una técnica jurídica plenamente coherente con la estructura del Derecho subjetivo: el Derecho permite que la decisión sobre la satisfacción de un interés corresponda a un tercero jurídicamente autorizado. Así ocurre con los menores, con los incapaces y, del mismo modo, con las personas jurídicas.

La asociación es definida como un vínculo duradero de personas, organizado mediante normas abstractas, que despliega una actividad unitaria orientada a la satisfacción de necesidades colectivas o grupales, y que posee intereses propios distintos de los intereses individuales de sus miembros. El patrimonio de la asociación pertenece a la asociación, no a los miembros; los derechos y obligaciones se imputan al ente; y los órganos actúan como representantes estatutarios. El elemento personal es relevante, pero no constitutivo de la personalidad jurídica: la asociación existe incluso aunque en un momento dado no tenga miembros efectivos, como forma jurídica abstracta lista para reactivarse.

La fundación plantea, a juicio del autor, el problema más delicado, y precisamente por ello confirma la corrección de su teoría. La fundación no puede explicarse ni por la voluntad colectiva ni por la copropiedad, ni por la voluntad petrificada del fundador. Longchamps define la fundación como una organización duradera de bienes y personas, establecida sobre la base de normas abstractas (acto fundacional, estatuto, ley), destinada a una actividad continua orientada a un fin de utilidad general o social. El patrimonio es aquí un elemento esencial, pero no suficiente: la fundación no es un mero patrimonio afecto, sino una estructura organizada con intereses propios derivados de su actividad.

El fin de la fundación no es el fin del fundador ni el de los administradores ni el de los beneficiarios concretos. Es un fin institucional, objetivado jurídicamente, que puede incluso ser modificado mediante la alteración del estatuto. Los destinatarios finales de la actividad fundacional —con frecuencia futuras generaciones— no son sujetos de los derechos fundacionales, precisamente porque aún no existen o no están individualizados. El único sujeto capaz de ser titular de derechos es la propia fundación, como ente organizado.

La fundación, al igual que la corporación, carece de voluntad propia en sentido psicológico, pero actúa jurídicamente mediante representantes legalmente reconocidos: patronos. Longchamps subraya que el Derecho austriaco, aunque no contenga una definición explícita de la fundación como persona jurídica, la trata de facto como tal en numerosos preceptos, lo que confirma la corrección dogmática de su construcción.

La persona jurídica existe, pero no como ficción, ni como organismo vivo, ni como voluntad colectiva, ni como simple relación patrimonial. Existe como ente jurídicamente reconocido, dotado de intereses propios derivados de una actividad unitaria y duradera, capaz de ser titular de derechos subjetivos y de actuar mediante representantes conforme al Derecho objetivo. Fuera de las asociaciones y las fundaciones —entendidas en este sentido estricto— no hay razón dogmática para multiplicar las personas jurídicas.

Longchamps de Bérier, Roman, Studya nad istotą osoby prawnej, Lwów, 1911

Roman Longchamps de Bérier, Estudios sobre la esencia de la persona jurídica, Leópolis,  1911

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