STS 2/2026 — CC.OO. Canarias (responsabilidad por negligencia de abogados de la asesoría) de 8 de enero de 202
El caso tiene su origen en unos hechos de 1997: varios trabajadores (marineros gallegos embarcados en un barco marroquí) acudieron a CC.OO. para reclamar salarios impagados. El sindicato los remitió a un despacho de abogados y graduados sociales que llevaba su asesoría jurídica en Tenerife, y éstos iniciaron actuaciones ante la jurisdicción social. Tras una primera sentencia que apreciaba falta de jurisdicción y otra del TSJ que determinó la competencia de los juzgados de lo social de Las Palmas, los profesionales nunca presentaron la demanda ante el órgano competente, provocando la caducidad de la acción y la pérdida definitiva de la posibilidad de cobrar los salarios.
En 2012, los trabajadores demandaron ante la jurisdicción civil a CC.OO. alegando responsabilidad contractual: afirmaban que, como afiliados, recibían asesoramiento jurídico como parte de las prestaciones del sindicato y que éste asumió la obligación de tramitar sus reclamaciones salariales. Sostenían que la negligencia de los abogados era imputable al sindicato, bien por integración de la asesoría en su estructura, bien por culpa "in eligendo". El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, rechazó la falta de legitimación pasiva del sindicato, descartó la prescripción y condenó a CC.OO. a pagar todas las cantidades reclamadas (las mismas que los trabajadores habrían obtenido de haber prosperado las demandas laborales), más intereses.
La Audiencia Provincial revocó la sentencia. Partiendo del auto de la Sala Especial de Conflictos de Jurisdicción de 2017, consideró que los servicios jurídicos prestados por el despacho excedían de los servicios sindicales gratuitos derivados de la afiliación: constituían un arrendamiento de servicios entre los trabajadores y los profesionales. En consecuencia, la responsabilidad no era contractual del sindicato, sino extracontractual por actos de terceros (art. 1903 CC). Declaró prescrita esta acción porque, entre 2003 y 2011, transcurrió más de un año sin ninguna reclamación frente al sindicato. Desestimó íntegramente la demanda y no impuso costas.
En casación, los trabajadores defendieron que existía una relación contractual entre ellos y el sindicato, que la asesoría formaba parte del mismo, que la responsabilidad era contractual (plazo de 15 años, no 1), que había interrupción de la prescripción por numerosas gestiones y que el principio “pro actione” debía favorecerles.
El Tribunal Supremo rechaza todos los motivos. Declara que la Audiencia estableció correctamente —y sin posibilidad de revisión en casación, al no haberse planteado infracción procesal— que no se acreditó que la asesoría jurídica estuviera integrada en CC.OO. ni sometida a su dirección; los trabajadores firmaron poderes y mantuvieron relación directa con los abogados, quienes devengaban honorarios propios. El vínculo relevante era solo entre clientes y profesionales, no entre clientes y sindicato. Al no haber relación contractual entre las partes, no cabe aplicar el art. 1101 CC ni el plazo de 15 años del art. 1964 CC. Tampoco hay base para apreciar interrupción de la prescripción, pues no existía acción contractual y la acción extracontractual estaba claramente prescrita.
El Tribunal confirma la sentencia de apelación, desestima el recurso de casación, no impone costas y acuerda la pérdida del depósito.
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