viernes, 16 de enero de 2026

La cláusula de 'debida vigilancia' como cláusula limitativa en el sentido del artículo 3 LCS


Foto: Miguel Rodrigo Moralejo

Es la sentencia del tribunal supremo de 23 de diciembre de 2025.

El litigio se origina tras el robo de una mercancía transportada por la empresa Gecarsa, asegurada con una póliza de transporte terrestre contratada con Mapfre por mediación de un corredor. El robo se produce mientras el camión, cerrado y estacionado en un polígono industrial vallado pero sin vigilancia efectiva, permanecía sin conductor y sin utilizar un aparcamiento alternativo de mayor seguridad. 

Mapfre deniega la cobertura invocando la denominada cláusula de debida vigilancia, que exigía, para que el robo quedara cubierto, una serie de condiciones estrictas relativas al lugar de estacionamiento, sistemas de cierre, vigilancia efectiva y, en caso de imposibilidad, la obligación de que el conductor pernoctara en el vehículo.

Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial desestimaron la demanda de Gecarsa, considerando aplicable la cláusula y apreciando falta de diligencia del transportista. La AP, además, consideró que la intervención de un corredor de seguros sustituía la necesidad de aceptación expresa prevista en el art. 3 LCS, de modo que las exigencias formales de destacamiento tipográfico y firma específica serían irrelevantes.

El Tribunal Supremo casa la sentencia de apelación y da la razón a Gecarsa, condenando a Mapfre a indemnizar el valor de la mercancía sustraída. 

La decisión pivota sobre un punto: la cláusula de debida vigilancia es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado y, como tal, exige cumplimiento estricto del art. 3 LCS (destacamiento especial y aceptación expresa por escrito). Dichos requisitos no se cumplen, y la intervención del corredor no suple esas exigencias. En consecuencia, la cláusula es inoponible al asegurado.

  1. La sentencia recuerda que ya había considerado en varias resoluciones anteriores —especialmente las SSTS 590/2017 y 548/2020— que la cláusula de debida vigilancia no define el riesgo asegurado, sino que impone restricciones adicionales que alteran el contenido natural del seguro de transporte. Afirma que estas cláusulas no se limitan a precisar el riesgo cubierto (que sería la función de las cláusulas delimitadoras), sino que introducen condicionantes y exclusiones adicionales que reducen la cobertura que el asegurado puede razonablemente esperar
  2. La cláusula de debida vigilancia, en cambio, va más allá del contenido legal y natural del seguro de transporte porque las obligaciones específicas de "debida vigilancia" de la mercancía restringen un riesgo cuya cobertura había sido inicialmente pactada (el robo). Ello revela su naturaleza limitativa.
  3. Cuando una cobertura es natural y razonablemente esperada por el asegurado, cualquier restricción requiere el plus de transparencia de las cláusulas limitativas. 
  4. La tipificación extremadamente detallada de obligaciones del asegurado revela su carácter limitativo. El Tribunal pone énfasis en que la cláusula exige estacionar en lugares perfectamente iluminados, junto a otros vehículos, en zonas abiertas 24 horas, exige cierre completo y el uso de todos los dispositivos de seguridad, y exige incluso que, en caso de fuerza mayor, el conductor pernocte en el interior del camión. Estas obligaciones no se limitan a describir el riesgo: son condiciones que restringen la operatividad de la cobertura y cuya inobservancia hace desaparecer la prestación aseguradora. Este elemento funcional —la consecuencia jurídica de pérdida de cobertura— es decisivo para calificarla como limitativa porque la única forma que tiene el tomador de estar seguro de que será indemnizado es comportándose, no como lo haría un asegurado "tipo" sino como lo haría alguien que supiera que si no cumple todas esas condiciones, no recibirá la indemnización. Por tanto, el carácter limitativo puede deducirse de las expectativas de un tomador de un seguro de transporte medio que no tiene por qué esperar que el robo sólo quedará cubierto si ha tomado medidas como las que se contienen en la cláusula de la póliza que reducen extraordinariamente la posibilidad de que se produzca el siniestro.

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