Monasterio de Santa Clara, Nápoles
La Audiencia Provincial de Madrid (sentencia de 2 de febrero de 2018) aplica exclusivamente la Ley de Condiciones Generales. Descarta, en primer lugar, que la cláusula suelo no quedara incorporada al contrato o que se le apliquen a la prestataria las normas de protección de los consumidores
Sentado cuanto antecede, la ausencia de oferta vinculante no nos permite afirmar en este caso que no se hayan cumplido las condiciones de incorporación establecidas en los artículos 5 y 7 LCGC, en la medida en que la cláusula suelo está incorporada a la escritura cumpliendo los requisitos mínimos exigibles.
no puede acogerse el argumento en la medida en que la recurrente no solo no acredita, sino que ni siquiera alega que la finalidad predominante del préstamo fuera destinada a la propia vivienda habitual de la prestataria. Tampoco parece que así sea, pues tal y como se indica, la parte dedicada a hostal comprende ocho habitaciones.
Y luego pasa a examinar si la cláusula puede considerarse
una cláusula sorprendente
el alegato relativo a la quiebra del principio de buena fe y abuso de derecho podría tener acogida desde el punto de vista de la legislación civil general.
La Audiencia se basa en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2017 que había dicho que
Con la limitación que conlleva el control sobre el precio (interés remuneratorio), en el supuesto específico de la denominada cláusula suelo, el carácter sorpresivo contrario a la buena fe vendría determinado por la contradicción entre la concertación de un interés variable y la limitación a dicha variabilidad proveniente de una condición general.
Entronca este criterio con la regla de las «cláusulas sorprendentes» (desarrollada jurisprudencialmente en otros ámbitos, especialmente en relación con el contrato de seguro), conforme a la que son inválidas aquellas estipulaciones que, a tenor de las circunstancias y la naturaleza del contrato, son tan insólitas que el adherente no podía haberlas previsto razonablemente. Que, a su vez, conecta con la mención de la exposición de motivos LCGC al abuso de posición dominante, en el sentido de que el predisponente hace un mal uso de su capacidad de imposición de las condiciones generales para introducir cláusulas que desnaturalizan el contenido del contrato.
Para que pueda estimarse que concurren tales circunstancias, habrá que tomar en consideración el nivel de información proporcionado, pues una correcta información excluiría el factor sorpresivo, y la diligencia empleada por el prestatario adherente para conocer las consecuencias económicas y jurídicas del préstamo y los posibles efectos futuros de la condición general discutida sobre el coste del crédito. Diligencia exigible al empresario adherente que dependerá, en gran medida, de sus circunstancias subjetivas, como personalidad jurídico mercantil, volumen de negocio, estructura societaria, experiencia, conocimientos financieros, asesoramiento, etc
Y como quiera que el adherente no es consumidor, operan las reglas generales de la carga de la prueba. Por lo que habrá de ser el prestatario que pretende la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información y quien, ya desde la demanda, indique cuáles son sus circunstancias personales que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue impuesta abusivamente".
La Audiencia aplica esta doctrina al caso y concluye que
comprobamos que en la demanda, la prestataria incidió en la idea de que es una cliente del banco sin formación específica en el sector; que sus estudios son primarios y que su labor en el negocio familiar se circunscribe a funciones puramente comerciales… hubo una omisión informativa total previa al otorgamiento de la escritura.
Por otro lado, la escritura pública objeto de autos no contiene advertencia notarial alguna sobre la existencia de la cláusula suelo ni sobre una hipotética oferta vinculante. Lo único que obra unido al documento público es un documento impreso de la entidad bancaria, no firmado por las partes, titulado "nota de condiciones préstamo hipotecario", pero no consta que la prestataria tuviera conocimiento de dicho documento con anterioridad al otorgamiento del préstamo.
En la vista, la actora confirmó todos estos datos, asegurando que no hubo información previa al otorgamiento de la escritura; que no se facilitó ningún documento aclaratorio; e incluso se menciona por la interrogada que ni siquiera estaba segura de que le fueran a otorgar el préstamo hasta el mismo día del otorgamiento de la escritura.
Por su parte, la entidad demandada renunció a la testifical que tenía propuesta, que al parecer eran empleados de la entidad.
Con estos mimbres, la Sala entiende que podemos estimar acreditado un abuso por parte de la entidad bancaria de su capacidad de imposición de condiciones generales al introducir una cláusula sorprendente para la prestataria… Por consiguiente, procede declarar la nulidad de la cláusula suelo indicada, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.1 LCGC en relación con los artículos 1.258 , 7.2 del Código Civil y 57 del Código de Comercio . La consecuencia de dicha declaración de nulidad, tal y como señalan los artículos 1.303 y 7.2 del Código Civil , es la devolución íntegra de todas las cantidades abonadas indebidamente en aplicación de la cláusula suelo, sin que tal efecto pueda ponerse en discusión cuando el prestamista ha omitido las reglas de la buena fe.