martes, 3 de febrero de 2026

Litigar es difícil, puedes ganar aunque tengas razón pero puedes también perder aunque no la tengas

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de noviembre de 2025

En una sociedad Monisoi cuyo capital está dividido al 50 % entre dos socios, uno de ellos, Fabio, administrador único, presentó demanda contra la sociedad en la que impugnó los acuerdos que "no" se adoptaron (acuerdos negativos) en la junta de 14 de septiembre de 2022. La sociedad compareció representada por el otro socio, Genaro, que, además. formuló reconvención contra Fabio para que restituyera a la compañía la suma de 69.794,96 euros de honorarios indebidamente cobrados. La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda de impugnación de acuerdos sociales, y estimó íntegramente la acción social de responsabilidad.

El art. 6.1.3 LEC atribuye a las personas jurídicas capacidad para ser parte; ahora bien, para tener capacidad procesal en juicio, tiene que comparecer por medio de las personas que legalmente les representen, como establece el art. 7.4. LEC: en el caso de las sociedades, dicha representación corresponde a sus administradores. Conforme con lo establecido en el art. 206.3 TRLSC... "las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad. Cuando el actor tuviese la representación exclusiva de la sociedad y la junta no tuviese designado a nadie a tal efecto, el juez que conozca de la impugnación nombrará la persona que ha de representarla en el proceso. Esta persona estará entre los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado. La norma resuelve un caso particular en el caso de que el impugnante sea el único legitimado para representar a la sociedad; en ese caso, si la junta no ha previsto la representación, el juez debe nombrar a uno de los socios para que la represente, entre los que hubieran votado a favor del acuerdo. En estos supuestos, la capacidad procesal de la sociedad, así representada, queda limitada a la defensa de la validez de los acuerdos impugnados" 

¿ Es eso lo que ocurrió? ¿El juez designó a Genaro? O, en realidad, Genaro era el único posible legitimado extraordinariamente? 

En nuestro caso, las facultades del Sr. Genaro se limitaban a representar a la sociedad en la acción de impugnación de los acuerdos sociales; por lo tanto, la sociedad carecía de capacidad procesal para emprender una acción de responsabilidad social contra el actor, defecto que puede analizarse de oficio, como establece el art. 9 LEC. Por este motivo, la acción reconvencional no debió ser admitida y, por tanto, debe ser desestimada.

Yo creo que la Audiencia debió tener en cuenta que Genaro estaba legitimado para reconvenir ejercitando la acción social de responsabilidad. Como es sabido, en materia de acción social de responsabilidad contra administradores a los que se acusa de haber infringido el deber de lealtad el socio actúa como legitimado extraordinario y sustitutivo, en “sustitución procesal” de la propia sociedad, no “como su representante”, porque la ley le atribuye directamente la facultad de promover la acción social (art. 239 II LSC) Véase la STS 16 de abril de 2018, que estimó un recurso de casación contra una sentencia que revocó la del juzgado porque consideró que el socio no estaba legitimado para ejercitar la acción social (los hechos de esta sentencia son anteriores a la reforma de 2014). La acción social de responsabilidad es, por definición, una acción que se ejerce en interés de la sociedad. 

Pero lo que sigue es peor para la demanda reconvencional:

En cuanto a la inexistencia de un acuerdo social para ejercitar la acción social de responsabilidad, es evidente que el requisito para que la sociedad ejercite la acción social contra su administrador es que se haya adoptado previamente un acuerdo de la junta que así lo autorice, como establece el art. 236.1 TRLSC. En este caso, la sociedad no había adoptado ningún acuerdo en aquel sentido, por lo que esta constituye una segunda causa para desestimar la demanda. Es cierto que el art. 239.1, párrafo segundo, legitima a los socios minoritarios a ejercitar la acción social de responsabilidad directamente, es decir, sin necesidad de acuerdo social, cuando esta se base en violación del deber de lealtad. Sin embargo, esta excepción no es extensible a la sociedad, cuya junta ha de comprobar y valorar si concurren los requisitos para el ejercicio de tal acción antes de entablarla.

O sea, que el abogado de Genaro la 'cagó'. Debió haber firmado la demanda reconvencional en nombre de la sociedad y del socio. Pero, claro, ¿se habría admitido como reconvención en tal caso? Se lo he preguntado a la IA que me ha respondido lo siguiente: 

Si Genaro hubiera presentado la demanda reconvencional en doble condición —es decir: a) en nombre de la sociedad (como representante nombrado para la impugnación), y b) en su propio nombre, como socio legitimado extraordinario por el art. 239.1 II LSC, el juzgado habría tenido que rechazar la representación societaria para un acto distinto de la defensa de los acuerdos impugnados, pero no podría haber rechazado la reconvención presentada por el socio en ejercicio de la acción social. La clave es que las dos legitimaciones no se contaminan entre sí. No he encontrado sentencias que se ocupen de la acumulación de la acción de impugnación con la acción social de responsabilidad. En todo caso, es doctrina consolidada del Supremo, que el socio, en el ejercicio de esta última acción actúa por sustitución procesal de la sociedad, no como representante. Por tanto, no había ningún obstáculo para que Genaro reconviniera personalmente en esa condición. La restricción del art. 223.1, que limita la representación procesal de la sociedad cuando el impugnante es el administrador, no limita la legitimación extraordinaria del socio para la acción social.

De modo que, si el escrito reconvencional hubiera dicho algo similar a: «Don Genaro, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción social de responsabilidad ex art. 239.1 II LSC, formula reconvención contra Don Fabio…» la reconvención debió haber sido admitida sin dificultad. ¿Qué habría dicho la Audiencia entonces? ¿Que Genaro no era "demandado" y, por tanto, no podía reconvenir? Porque sobre Genaro, es evidente a la luz del art. 239.1 II LSC, estaba legitimado para interponer la acción social de responsabilidad. ¿O quizá que no había conexión suficiente entre la impugnación de acuerdos y la acción social de responsabilidad a los efectos del artículo 406 LEC?

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