Por Esther González
Es la sentencia del Tribunal supremo de 30 de enero de 2026
El concurso de una sociedad fue declarado culpable, considerándose personas afectadas por la calificación a la sociedad Polaris World (administradora persona jurídica de la concursada) y a D. Simón (representante persona física de la sociedad administradora). Ambos fueran condenados a inhabilitación durante dos años, a la pérdida de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o contra la masa y al abono del déficit patrimonial. D. Simón recurrió en apelación y la AP de Murcia confirmó su condena.
D. Simón interpuso recurso de casación, alegando que el TRLC no incluye, como posibles personas afectadas por la calificación culpable del concurso, a los representantes de las personas jurídicas administradoras de la sociedad concursada. El TS estima parcialmente el recurso de D. Simón, pero solo en lo relativo a una parte de la condena impuesta:
- Por un lado, el TS confirma el criterio de que, si se declara culpable el concurso de una sociedad, tanto la persona jurídica administradora como su representante persona física serán personas afectadas por la calificación, conforme al art. 455.2.1º TRLC.
- A continuación, distingue entre las distintas condenas impuestas en primera instancia para determinar cuáles deben recaer en ambos, cuáles solo en la persona jurídica administradora y cuáles solo en el representante persona física:
Inhabilitación (art. 455.2.2º TRLC): Esta condena sólo puede aplicarse al representante persona física, pues en el precepto no se hace mención alguna a las personas jurídicas y tiene sentido que se proyecte sobre quien finalmente, aunque fuera por representación, actuó de forma antijurídica y no merece por ello desarrollar el comercio y administrar una compañía durante un tiempo.
Cobertura del déficit concursal (art. 456 TRLC): Esta condena, al estar anudada con las tres conductas del Sr. Simón que han conducido a la calificación de culpabilidad del concurso [incumplimiento del deber de llevanza de la contabilidad, incumplimiento del deber de solicitar el concurso y simulación patrimonial ficticia], implica que deban responder solidariamente tanto la persona jurídica administradora como su representante.
Pérdida de los derechos que pudieran tener en el concurso (art. 455.2.3º TRLC): Esta condena solo puede aplicarse a la persona jurídica administradora. Y ello porque tiene naturaleza sancionadora para ésta, pero no tiene finalidad resarcitoria para la masa del concurso, ni tampoco responde a la ratio de hacer responsable al representante de su actuación en nombre de la persona jurídica administradora. Por tanto, se estima el recurso de D. Simón solo para dejar sin efecto esta condena frente a él.
Véase también la SAP Madrid de 21 de noviembre de 2025. Se discute también en este procedimiento si pueden ser personas afectadas por la calificación de concurso culpable los representantes personas físicas del administrador persona jurídica. La AP de Madrid, a diferencia del TS en la primera sentencia resumida más arriba, concluye que esta extensión de responsabilidad no puede hacerse ex. art. 455.2.1º TRLC (que no incluye, en el catálogo de personas que pueden ser declaradas afectadas por la calificación, a los representantes personas físicas de las personas jurídicas administradoras), ni tampoco ex. art. 236.5 LSC, que establece responsabilidad solidaria entre ambos y que debe ceñirse, según la AP de Madrid, a la responsabilidad resarcitoria por daño de los administradores. No obstante, en este caso, la AP de Madrid considera aplicable la doctrina del levantamiento del velo, por las circunstancias concretas del caso, y es por este motivo por el que sí admite que los representantes personas físicas del administrador persona jurídica sean considerados personas afectadas por la calificación. Las circunstancias que toma en consideración la AP para aplicar esta doctrina son que el administrador persona jurídica no tenía trabajadores por cuenta ajena, su cifra de negocio era muy reducida, estaba desaparecido de su domicilio social y no tenía las cuentas anuales de los últimos ejercicios depositadas ni los libros legalizados (es decir, que no había rastro documental de su actividad empresarial). Todo ello permite a la AP concluir que la constitución y funcionamiento de la sociedad que fue nombrada administradora fue un instrumento fraudulento creado para servir de pantalla, bajo cuyo cobijo se situaron los verdaderos administradores de la concursada, que eran los representantes personas físicas.
Cabe destacar, por último, que en esta sentencia la AP de Madrid inaplica el art. 456.2 TRLC (tal y como éste fue reformado en 2020), sobre el concepto de déficit. La AP considera que hubo extralimitación en la labor de refundición en este punto, ya que el TRLC introdujo una definición estática de déficit (al tomar como referencia el inventario y la lista de acreedores del informe de la administración concursal), mientras que la interpretación jurisprudencial pacífica de este precepto defendía un concepto liquidativo de déficit, que tiene en cuenta la evolución de la insolvencia tras la declaración de concurso.

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