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lunes, 23 de febrero de 2026

Responsabilidad concursal solidaria de todos los administradores


Foto de Theodor Vasile en Unsplash


Por Esther González

Es la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2026

El concurso de una sociedad fue declarado culpable (en lo que aquí interesa, por retraso en la solicitud de concurso), condenando a los administradores, entre otros, a la condena solidaria a la cobertura del déficit concursal (por el importe que se consideró probado que se había agravado la insolvencia por la demora en solicitar el concurso). La sentencia atribuyó un importe a cada administrador en función del tiempo que habían estado en el cargo, siendo éste el aspecto controvertido sobre el que presentó recurso la administración concursal. La administración concursal consideraba que todos los administradores deberían haber sido condenados solidariamente a pago de la totalidad del importe.

La AP de Barcelona confirmó la condena y concluyó que 

todos los sujetos declarados responsables deben responder solidariamente junto a los demás de la cantidad concurrente, hasta el límite máximo de su responsabilidad, es decir la cantidad que a cada uno de ellos se les impone concretamente”.

La administración concursal recurrió en casación y el TS confirma también esta condena: 

“La distinción, a los efectos del alcance de la responsabilidad de cada uno de los administradores sociales tiene sentido, no tanto porque se considere a unos más culpables que otros, sino porque es razonable que la incidencia en el agravamiento de la insolvencia variara en función de ese periodo de tiempo: quien estuvo todo el tiempo, responderá solidariamente de la totalidad de la suma en que se agravó la insolvencia, y el resto responderá en la parte proporcional al tiempo en que por formar parte del consejo de administración participó en la conducta que agravó la insolvencia. Si el agravamiento de la insolvencia se produjo durante todo el tiempo en que duró el incumplimiento del deber de instar el concurso (del 1 de enero de 2010 al 9 de julio de 2013), la incidencia en este agravamiento de la insolvencia de cada uno de los administradores es lógico que dependa del tiempo en que, por ser miembros del consejo de administración e incumplir aquel deber legal, contribuyeron a dicho agravamiento de la insolvencia. Cuestión distinta es que esa distribución responda a un cálculo estimativo, admisible en la medida en que sea razonable y no exista otro que permita identificar con mayor precisión la incidencia de cada uno de los administradores en el agravamiento de la insolvencia.”

Para el TS, no es incompatible la distribución de porcentajes y la solidaridad, siendo posible que se declare la solidaridad hasta unos determinados porcentajes. Concluye el TS que 

“habrá que atender a las circunstancias de cada caso, esencialmente a las conductas por las que se califica culpable el concurso y se condena a la cobertura del déficit y a la participación concreta de cada una de las personas afectadas por la calificación, para concluir si está justificada o no la condena solidaria y si es compatible con un fraccionamiento proporcional de la responsabilidad de alguno de los condenados.”

En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, núm. 345/2025, de 7 de noviembre de 2025, relativa alconcurso de Intereconomía Publicaciones que fue declarado culpable por retraso en la solicitud de concurso, condenándose al administrador a inhabilitación por un periodo de dos años, a la pérdida de cualquier derecho contra el concurso y la cobertura del déficit calculado en la suma en que se consideró incrementado el pasivo desde el momento en el que debió solicitarse el concurso por la situación de insolvencia actual (cuatro trimestre de 2013) hasta el momento en que efectivamente se solicitó (marzo de 2015).

La persona afectada por la calificación recurrió en apelación y la AP de Madrid confirma la sentencia del juez del concurso. Cabe destacar que uno de los motivos del recurso era que el retraso en la solicitud de concurso provino de intentar solventar la mala situación económica de la sociedad y llegar a un acuerdo con sus acreedores. En relación con esto, la AP establece que 

“no es óbice para ese reproche que Alejo hubiera podido tratar de negociar entonces con sus acreedores alguna solución. Aun de ser cierto ello, ya que no consta tal acreditación, tal actuación tiene que hacerse dentro del plazo legal establecido para instar imperativamente el concurso, 2 meses. Más allá de ese momento, prevalece el imperativo legal de acudir al procedimiento concursal y evitar que se incremente el pasivo que terminará por ser insatisfecho en el concurso.”

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