foto: Archaeo - Histories
En el expediente constan tres notas de calificación: las dos primeras, idénticas, suspenden la inscripción de dos actividades contenidas en el objeto social, y en la tercera hay dos defectos: la falta de legitimación de la firma en la instancia por la que se solicita la inscripción parcial y la caducidad de la reserva de la denominación social. El notario en su recurso sólo se limita a pedir la inscripción parcial del documento, sin discutir las notas referidas al objeto, en base a la solicitud contenida en la escritura y a la posterior del presentante, y sin poner objeciones al defecto de la caducidad. El objeto, por tanto, es decidir si procede la inscripción parcial del documento, y en su caso, si la firma de la solicitud, realizada por el presentante, debe estar legitimada.
La posibilidad de la inscripción parcial viene recogida en el artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil: «1. Si los defectos invocados por el Registrador afectaren a una parte del título y no impidieren la inscripción del resto, podrá practicarse la inscripción parcial. En particular, se entenderá que cabe la inscripción parcial prescindiendo de las cláusulas o estipulaciones defectuosas, cuando éstas fueren meramente potestativas o cuando su omisión en la inscripción quede suplida por las normas legales correspondientes. 2. Si la inscripción parcial resultare posible, el Registrador la practicará siempre que se hubiera previsto en el título o se hubiese solicitado por el interesado mediante instancia, en cuyo caso se hará constar así en nota al pie del título y al margen del asiento de presentación».
Y si el alcance de ese consentimiento previsto en el artículo 63.2 del Reglamento del Registro Mercantil puede dar lugar en ocasiones a dudas puesto que, se hace preventivamente en el mismo título sujeto a calificación y, por tanto, antes de conocer ésta, parece evidente que no las provoca cuando se esté ante acuerdos independientes entre sí, de tal modo que los defectos que determinen la suspensión o denegación de la inscripción de uno no afecte a la validez de los otros ni su omisión en el Registro pueda provocar confusión en la publicidad de estos últimos.
Más difícil es, como se apuntaba, dar cabida a una inscripción parcial si ha de serlo de parte de un mismo acto o acuerdo, pese a que se haya consentido o solicitado de forma previa e incondicionada, sin conocer el alcance del rechazo que la calificación puede suponer y el resultado a que aquella puede llevar, pues procediendo así se corre el riesgo de desembocar en una publicidad registral que por su parcialidad pudiera ser engañosa o dar lugar a confusión... es preciso que la inscripción así practicada no desvirtúe el negocio celebrado entre las partes. La solicitud genérica de inscripción parcial, en cuanto cláusula de estilo contenida en el título, no puede ser aplicada sin una rogación específica que determine sobre qué parte concreta de la cláusula debatida se solicita la no inscripción. De lo contrario se deja en manos del Registrador Mercantil la delimitación de la estructura social conformada en los estatutos lo que puede suponer una alteración sustancial de lo pactado».
En el supuesto que nos ocupa, no se trata de partes independientes del título, o cláusulas potestativas, sino del artículo de unos estatutos que conforman un todo, afectando a actividades del objeto social, que aunque no sean la principal, determinan la finalidad para lo que se constituye la sociedad, y siendo el defecto apreciado por el registrador fácilmente subsanable por los interesados, corresponde a estos decidir si optan por la inscripción sin esas actividades o por la subsanación, sin que pueda pretenderse la aplicación automática del artículo 63.2 del Reglamento del Registro Mercantil, ni aun estando previsto en la escritura.
Pero en este supuesto concreto, en el que no sería suficiente con la solicitud contenida en la escritura, también consta la solicitud del presentante del documento. El artículo 63.2 del Reglamento del Registro Mercantil sólo exige para la inscripción parcial que se haya «solicitado por el interesado mediante instancia». En relación con el concepto de interesado el artículo 45.1 del Reglamento del Registro Mercantil señala: «Quien presente un documento inscribible en el Registro Mercantil será considerado representante de quien tenga la facultad o el deber de solicitar la inscripción»...
En base a la solicitud realizada por el presentante del documento, sí sería posible practicar la inscripción parcial, como ha reconocido el propio registrador en su informe, por lo que sólo cabe determinar si la firma de dicha instancia debe estar legitimada.
En el expediente consta la última presentación realizada el día 2 de julio de 2025, mediante una instancia normalizada del Registro Mercantil de Madrid con firma manuscrita del presentante, junto con otra instancia manuscrita firmada por la misma persona, identificado por su nombre y documento nacional de identidad, y siendo idénticas ambas firmas, en la que se solicita la inscripción parcial. Habiéndose admitido en las instancias por el Registro Mercantil de Madrid como solicitadas por el presentante del documento, a quien debe haberse identificado, en ninguno de los preceptos señalados anteriormente se exige que su firma esté legitimada notarialmente.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado revocar este defecto, debiendo procederse a la inscripción parcial del documento, una vez que se subsane el segundo defecto
Es la Resolución de 23 de octubre de 2025 de la DGSJFP
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