El Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de mayo de 2021 ECLI:ES:TS:2021:2192 ha interpretado el art. 205.2 LSC
2. El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción.
Y lo ha hecho manteniendo la interpretación que dio al precepto pre-vigente, a saber,
el plazo de caducidad se computará "desde la fecha de la adopción del acuerdo", regla a la que ahora se añade una previsión específica para el caso de que el acuerdo se hubiera adoptado por escrito, en cuyo caso el plazo se computará "desde la fecha de recepción de la copia del acta". Lo que varía es la regla especial. Donde el precepto, en su redacción anterior, decía que el plazo de caducidad se computaría "si [los acuerdos] fuesen inscribibles, desde la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil"" (art. 205.3), tras la reforma dice ahora que "si el acuerdo hubiera sido inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción".
Sobre el alcance de esa reforma en relación con los acuerdos de junta inscritos y su interpretación ha habido división de opiniones en la doctrina. Para algunos autores en esta materia, bajo la nueva redacción del art. 205 LSC, sigue siendo de aplicación la jurisprudencia anterior y, por tanto, la regla que fija el dies a quo en la de la oponibilidad de la inscripción se aplicará salvo en los casos en que el impugnante hubiera tenido conocimiento del acuerdo con anterioridad a la práctica de la inscripción, pues en este último caso el cómputo se iniciará en el momento en que tuvo lugar dicho conocimiento… la referencia a la "oponibilidad" de la inscripción debe integrarse con la regulación que de este principio registral se contiene en los arts. 21.1 Ccom y 9.1 RRM, que refieren esa oponibilidad a los terceros de buena fe, no resulta aplicable a los administradores y socios asistentes a la reunión.
Por ello, para estos el acuerdo, conforme a la citada interpretación, resulta vinculante (les afecta, les perjudica, les es oponible) desde su adopción, fecha en que comenzaría el cómputo del plazo de impugnación. Esta es la tesis que ha seguido también la jurisprudencia menor de las Audiencias, para casos en que ya resultaba aplicable la versión reformada del art. 205 LSC, y la DGRN (resolución de 30 de mayo de 2018).
Y rechaza la interpretación alternativa que era la siguiente:
Según otros autores, la reforma provocada por la Ley 31/2014 ha modificado la regla material de determinación del dies a quo del plazo para impugnar los acuerdos sociales inscritos, de forma que tras la reforma se fija en la fecha de oponibilidad de la inscripción en todo caso, esto es, con independencia de que el impugnante sea un tercero ajeno a la sociedad, un administrador o un socio, y sin distinción en función de estos que hubieran asistido o no a la reunión. Tratándose de acuerdos inscritos, conforme a esta tesis, no se aplicaría en ningún caso la regla del cómputo desde la fecha de adopción del acuerdo, tampoco cuando el impugnante sea un socio o administrador asistente a la junta.
La primera de las tesis expuesta es preferible. A mi juicio, el argumento fundamental es que a nadie se le ocurriría decir que el socio que quiera impugnar un acuerdo inscribible ha de esperar a la inscripción para hacerlo. Los acuerdos son “perfectos” – y, por tanto, impugnables – desde que se “proclaman”. Y, desde entonces, pueden ser impugnados por lo que la lógica dicta que el plazo para poder impugnarlos se inicie con su proclamación si el socio conoció (o, como veremos, pudo conocer) en ese momento el acuerdo y, por tanto, cumple los requisitos (“desde que pudo ser ejercitada” la acción - actio nata -) para que empiecen a correr los plazos de prescripción o caducidad. Así lo reconoce el Supremo:
En ambos casos, el inicio del cómputo del plazo tiene lugar desde el momento en el que se puede ejercitar la acción: en el caso de los administradores y socios desde que se adopta el acuerdo (o desde que se recibe comunicación escrita, en su caso) y en el caso de terceros (o de los socios no asistentes a la reunión) desde que les resulta oponible.
Esta interpretación es también la más ajustada a la jurisprudencia conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción (por todas, sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015).
Esperar a la inscripción para iniciar el plazo – añade el Supremo -
puede dilatar en exceso el periodo en que se mantiene abierta la impugnabilidad de los acuerdos, en sentido contrario a la finalidad de la regulación societaria en esta materia, que está presidida no solo por el principio de salvaguardia de la legalidad, sino también y muy significadamente por el de seguridad jurídica.
Esta afirmación es significativa: la impugnación supone el ejercicio de un derecho potestativo por parte del socio – o el tercero legitimado – lo que implica que los acuerdos (que no sean nulos de pleno derecho) que no sean impugnados son válidos (y si son válidos, deben ser inscritos si son inscribibles, de modo que el control de legalidad del registro mercantil no puede alcanzar a los acuerdos impugnables que no sean nulos de pleno derecho porque los acuerdos impugnables que no sean nulos de pleno derecho son válidos y sólo un juez, a instancias del socio que ejercita su derecho potestativo puede convertirlos en inválidos. Por tanto, la seguridad jurídica – a la que debe servir el Registro – obliga a inscribir aquellos acuerdos que, aunque podrían ser impugnados y, eventualmente, anulados por un juez, no lo hayan sido exitosamente en el momento en el que se presentan a inscripción.
El Supremo concluye que
todos los supuestos previstos en el art. 205.2 LSC tienen un denominador común, pues el cómputo del plazo de caducidad se inicia desde que se tuvo o pudo tener conocimiento de los acuerdos sociales:
A continuación, aplica esta doctrina al caso y estima el recurso de casación porque, aunque había transcurrido más de un año desde la celebración de la junta en la que se adoptaron los acuerdos que se impugnan, no quedó demostrado que los impugnantes hubieran asistido a la junta y la inscripción se produjo más tarde en una fecha respecto de la cual no había transcurrido el año al que se refiere el art. 205.2 LSC. Lo que es discutible es que, en el caso, el acuerdo impugnado era el de aprobación de cuentas y
“no se ha acreditado que aquellos hubieran tenido conocimiento efectivo del contenido de los acuerdos y de su aprobación en fecha anterior a la del depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil”
Las cuentas no se inscriben en el Registro Mercantil. Se depositan. Y la función del depósito no es la de darlas a conocer a los socios, sino a los terceros. De forma que no estoy de acuerdo con que, en relación con el acuerdo de aprobación de cuentas,
el cómputo del plazo de ejercicio de la acción impugnativa no debería comenzar en la fecha de la adopción de los acuerdos, sino en la fecha en que el depósito de las cuentas resulta oponible a terceros.
El Supremo argumenta la respuesta positiva como sigue: La contabilidad empresarial proporciona al tráfico una información valiosa sobre la solvencia de las empresas que beneficia a los terceros que pretendan relacionarse con ellas, de ahí que la legislación vigente obligue a hacerlas públicas mediante su depósito en el Registro Mercantil.
Hasta ahí, de acuerdo. A partir de ahí – el magistrado ponente es registrador de profesión – creo que no tiene razón y, lo que me parece mucho más grave, el ponente ha introducido en el Derecho de Sociedades y en el Registro Mercantil toda la ideología hipotecarista que he criticado en otro lugar
el art. 280.1 LSC ("Calificación registral"), tras disponer que el registrador calificará si los documentos presentados son los exigidos por la ley y si están debidamente aprobados por la junta general, añade que "si no apreciare defectos, tendrá por efectuado el depósito, practicando el correspondiente asiento en el libro de depósito de cuentas y en la hoja correspondiente a la sociedad depositante".
Este precepto, por tanto, prevé el presupuesto legal necesario para toda inscripción registral (la previa calificación registral) y la extensión de los correspondientes asientos, en este caso dos: uno en el libro de depósito de cuentas y otro en el propio libro de inscripciones.
Interesa destacar a estos efectos que el alcance de la calificación registral respecto de las cuentas se extiende no sólo a los aspectos formales de la documentación contable presentada, sino también a la regularidad de la convocatoria y celebración de la junta, pues sólo pueden presentarse y depositarse las cuentas debidamente aprobadas, y a la concordancia de los documentos contables con lo que resulta de la hoja de la sociedad (v.gr. resolución DGRN de 10 de diciembre de 2008 sobre denegación del depósito en caso de que el capital que figura en las cuentas no coincida con el que consta inscrito).
Ni hablar. La calificación registral no puede y no debe extenderse a la regularidad de la convocatoria y celebración de la junta. Afirmar tal cosa es contradictorio con haber afirmado que la impugnación de un acuerdo social es un derecho potestativo y la validez, salvo impugnación exitosa por un legitimado, del acuerdo social. ¿Acaso podría impugnar el acuerdo el registrador?
Y es una trampa retórica decir que se practica un asiento de inscripción porque se tome nota – nota marginal - en la hoja de la sociedad del hecho del depósito. El magistrado, no obstante, insiste en que eso es una inscripción “en sentido amplio”-.
Conforme avanza la perorata (la sentencia tiene 18 páginas en CENDOJ), la calidad argumentativa empeora. Como el barón de Munchhausen, el magistrado se apoya en resoluciones de la Dirección General para justificar la interpretación de la ley que patrocina, es decir, resoluciones administrativas que se cuentan entre las más gremialistas de la Administración Pública.
La siguiente trampa retórica es alegar las directivas que ordenan el depósito y la publicación de las cuentas para concluir, dando por supuesto lo que ha de ser demostrao, que
Por lo tanto, la legislación europea, desde la primera Directiva sobre sociedades del año 1968, siempre ha considerado el depósito de las cuentas anuales de las sociedades entre los actos o negocios jurídicos de las sociedades de capital, inscribibles y publicables.
Y concluir que la fecha relevante para computar el plazo del año es la del depósito de las cuentas
A la vista de todo lo anterior, debemos concluir afirmando que el párrafo final del art. 205.2 LSC ("si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción") resulta aplicable a los acuerdos de aprobación de las cuentas anuales una vez que han sido depositados en el Registro Mercantil, previa su presentación y calificación positiva. Con la precisión de que el dies a quo para el cómputo del plazo de impugnación coincide con el del propio depósito de las cuentas en el Registro, pues, como dijimos supra, la Ley 25/2011, de 1 de agosto, suprimió el apartado 1 del art. 281 LSC, abrogando la obligatoriedad de la publicación en el Borme del anuncio de las sociedades que hubieran cumplido con la obligación del depósito.
No se puede estar de acuerdo con la sentencia. El acuerdo impugnado no son “las cuentas”. Es “la aprobación” de las cuentas. El acuerdo de aprobación de cuentas es un acuerdo muy especial. Ni siquiera es una declaración de voluntad. Los socios se dan por enterados que esas son las cuentas que los administradores dicen que reflejan la imagen fiel del patrimonio social. Pero, al aprobarlas, los socios no las hacen “suyas” ni las convalidan de ninguna manera. Y el depósito de las cuentas no tiene, ni de lejos, el sentido que tiene la inscripción de acuerdos sociales, sencillamente, porque el depósito no recoge la voluntad de la sociedad. Y los acuerdos sociales siempre expresan la voluntad de la persona jurídica. Por tanto, si el acuerdo de aprobación de cuentas no es inscribible – y no lo es – el dies a quo debe establecerse en la fecha de su adopción.
Pero es que, además, la idea de que hay que proteger a los socios que no asisten a la reunión extendiendo para ellos el plazo para impugnar los acuerdos que se adoptaron en ella es perversa (sobre los problemas técnicos de la dicción del art. 205.2 LSC v., J. Massaguer, Comentario art. 205, pp 239-240: “en el ámbito registral la oponibilidad se predica del acto sujeto a inscripción, en este caso, del acuerdo impugnable, y no en cambio de la propia inscripción, cuyos efectos son con carácter general distintos de la oponibilidad de lo inscrito. Pero esa opción es clara y evidencia un cambio poco discutible en la determinación del dies a quo del plazo para impugnar los acuerdos sociales inscritos que se sitúa ahora en la fecha de oponibilidad de su inscripción y no en la fecha de oponibilidad del acuerdo”).
La regla del art. 205 LSC, si aceptamos la tesis del Supremo de que la reforma de 2014 no ha cambiado el criterio de determinación del dies a quo para el cómputo del plazo, debe interpretarse en el sentido de distinguir socios y terceros. Para los socios, el momento en el que conocieron o pudieron conocer el acuerdo impugnable es necesariamente la fecha de su adopción. Porque los socios pueden asistir a la junta. Y los socios han recibido o han podido conocer de la convocatoria de la junta y del orden del día. Si no asisten, lo hacen a su propio riesgo y no pueden pretender extender el plazo de impugnación hasta la inscripción. No se puede premiar al socio que no asiste extendiendo el plazo de impugnación. De manera que si el Supremo quiere mantener su anterior interpretación del precepto, debería concluir que la extensión del plazo a la fecha de la inscripción del acuerdo solo beneficia a los terceros, porque solo los terceros no conocieron ni pudieron conocer de la existencia y contenido del acuerdo en la fecha de su adopción. Para los socios, es siempre la fecha de adopción del acuerdo el dies a quo del plazo de caducidad.
En definitiva, la sentencia es incorrecta, lo es sin necesidad y es gravemente dañina para la adecuada comprensión de la impugnación de los acuerdos sociales y la función y el sentido de la inscripción de los acuerdos sociales en el Registro Mercantil. Está claro que no podemos librarnos de los sesgos corporativos aunque cambiemos de tribu y de función.