miércoles, 4 de febrero de 2026

Sin permiso del Soberano


Foto de Autumn Mott Rodeheaver en Unsplash

Estos autores proponen una revisión histórica de la corporación bajo la premisa de que el propósito social en el sentido de un fin "de interés público" (artículo 35 CC),  ha sido el rasgo constitutivo de las corporaciones desde la antigüedad hasta el siglo XIX y que la liberalización en la constitución de sociedades anónimas supuso el fin de la corporación tal como se conoció en el mundo hasta entonces 

«El advenimiento de la constitución por norma general [general incorporation] de las sociedades anónimas significó el fin del vínculo formal entre las corporaciones mercantiles y el propósito social... Podemos situar el momento histórico en el que "la corporación" rompió su relación con el propósito social en el siglo XIX. A partir de entonces, los propietarios de negocios podían constituirse libremente y disfrutar de los mismos privilegios legales de los que una iglesia o una institución benéfica habían gozado durante siglos. La liberalización del procedimiento de constitución no significaba que las corporaciones comerciales fueran intrínsecamente morales con anterioridad, ni que carecieran necesariamente de propósito social a partir de entonces. La continuidad de la responsabilidad social corporativa, así como de la filantropía corporativa y privada, ha demostrado que las corporaciones con fines de lucro siguen tomándose en serio sus responsabilidades para con los empleados y las comunidades. Sin embargo, la ausencia de una obligación explícita de cumplir con un propósito social, complementada por una ideología de maximización de beneficios y ejemplos manifiestos de excesos corporativos, ha dificultado que los ejecutivos de las empresas justifiquen sus privilegios corporativos ante el público en general».

Esta aproximación es anacrónica porque la distinción entre público y privado (entre Estado y Sociedad) es contemporánea e inaplicable a los imperios de la antigüedad o a la Edad Media. Los autores mezclan la organización – corporación – con la personalidad jurídica – patrimonio separado y dotado de capacidad de obrar – e insisten en la teoría de la concesión de “privilegios” por parte del Soberano a cambio de la persecución de un fin de interés para la Sociedad por parte de los miembros de la corporación. 

Esta perspectiva lleva a no valorar la gran aportación que supuso el "invento" de la corporación por los romanos y su expansión en la Edad Media en Europa como la forma hegemónica de articular la acción colectiva cuando se trataba de coordinar a un elevado número de individuos en la persecución de fines que se independizaban de los individuos concretos que formaban parte de la corporación en cada momento. El caso de las ciudades y la cobertura de las necesidades de los vecinos es un ejemplo señero.

La liberalización de la constitución de corporaciones en el siglo XIX debe verse como la privatización de la corporación; como su transformación en una institución de Derecho Privado al servicio, pues, de la autonomía privada. 

En estas leyes y, en un entorno jurídico dominado por la Codificación y la privatización del Derecho (privado), se atribuye a los particulares la libertad y la capacidad para organizarse colectivamente como prefieran y para perseguir los fines que quieran, permitiéndoles separar patrimonios y actuar como si fueran un individuo en el tráfico (adquiriendo personalidad jurídica). 

Y el argumento más importante a favor de esta conclusión - y que olvidan los autores - es que en el siglo XIX no solo las actividades comerciales o empresariales en general se beneficiaron de esta liberalización y privatización de la corporación. También se reconoció a los particulares la capacidad de constituir corporaciones para fines ‘públicos’ sin la autorización o concesión estatal. Es en el siglo XIX también – incluso en el XX – cuando se “liberaliza” la constitución de asociaciones, de sindicatos, partidos políticos, cofradías, mutualidades, cooperativas, fundaciones… Esto indica que el foco no ha de ponerse en el fin perseguido por los fundadores o promotores de una corporación, sino en la libertad para constituirlas sin autorización del Estado, porque significa que la corporación deja de ser una entidad que recibe una misión del Estado para convertirse un instrumento de la autonomía privada para facilitar la cooperación social como lo es el contrato, el testamento, el matrimonio o cualquier otra institución más específica que forma parte del ámbito autónomo-privado (art. 10 CE). 

Al permitir que los individuos constituyan corporaciones para cualquier fin (sea montar una fábrica de acero o crear una asociación de socorros mutuos para obreros) sin permiso del soberano, el Derecho está reconociendo que la capacidad de organizar la cooperación social a gran escala pertenece a la sociedad civil y no es una concesión graciosa del poder. 

Los autores, sin embargo, ven la "privatización" como un alejamiento del bien común, cuando en realidad es la entrega a los ciudadanos de la herramienta más potente para perseguir ese bien común de forma autónoma. Si los autores hubieran analizado la proliferación de mutualidades o cooperativas en el siglo XIX bajo el mismo régimen de libertad que las sociedades anónimas, habrían tenido que admitir que la forma corporativa es neutral respecto al fin: es un "molde" que permite que un grupo de personas actúe como una unidad, independientemente de si buscan el lucro o la protección social o la curación del cáncer. 

Lo interesante es que la potencia de la burguesía hizo que la liberalización de la constitución de sociedades anónimas se adelantara, en todos los países occidentales, a la libre constitución de asociaciones en sentido amplio. El ejemplo francés es notable porque solo en el siglo XX puede afirmarse que en Francia existió libertad de asociación en un sentido profundo.

Pero el error más grave de la perspectiva adoptada por los autores queda recogido en este párrafo:

«Como prueba de que la forma corporativa moderna no fue un desarrollo inevitable, podemos observar que, ante la ausencia de la posibilidad de constituir corporaciones atribuida por una ley general, los propietarios de negocios emplearon fórmulas legales alternativas a lo largo de la historia para mitigar los riesgos e incertidumbres asociados a la actividad comercial. Lo más común fue que, mediante acuerdos contractuales privados, los inversores y sus socios pudieran limitar su exposición financiera o responsabilidad, así como definir quién podía vincular al patrimonio social y separar patrimonios [entity shielding] sin necesidad de una concesión real o parlamentaria, esto es, un charter corporativo. La responsabilidad limitada, que a veces se señala como la raíz del mal corporativo porque disminuye la responsabilidad de los propietarios, no es, por tanto, exclusiva de la corporación y ha sido fácilmente replicada en acuerdos privados voluntarios que, en ocasiones, operaban como corporaciones de facto. La sofisticación de estas herramientas también puede formar parte de la explicación de por qué las partnerships y los trusts siguieron estando generalizados incluso después de que se promulgaran las leyes de constitución general».

El argumento de los autores resulta falaz. Confunde la posibilidad de imitar ciertos efectos económicos con la equivalencia de la tecnología institucional. Afirmar que la libre constitución de corporaciones no era "inevitable" porque existían alternativas contractuales es como sostener que el motor de combustión no era imprescindible porque se podían mover cargas pesadas mediante complejos sistemas de poleas y tracción animal. Si los particulares "aceptaron" la sociedad anónima es porque las alternativas disponibles para allegar capital ('bomba de capitales') eran menos eficientes. La aparición de la sociedad anónima redujo drásticamente los costes de transacción para la acción colectiva, en particular, en la acumulación de capital. De hecho, le llevó dos siglos a la sociedad anónima reducir los "costes de agencia" que generaba - y que no sufrían las partnerships - . Dos siglos en desarrollar los mecanismos de control necesarios para que los inversores confiaran su capital a gestores profesionales. 

Leonardo Davoudi, Christopher McKenna and Rowena Olegario, The historical role of the corporation in society,  Journal of the British Academy, 6(s1), 17–47. 2018 

martes, 3 de febrero de 2026

Cártel de la leche: plazo de prescripción


Foto de Peppe Occhipinti en Unsplash

Esta es la sentencia solicitada, dictada por la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona el 15 de diciembre de 2025 (Sentencia núm. 1437/2025).

La resolución resuelve el recurso de apelación interpuesto por un numeroso grupo de ganaderos contra una sentencia previa del Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona. El conflicto se enmarca en el denominado "Cártel de la Leche", donde los productores reclamaban daños y perjuicios a las empresas transformadoras Corporación Alimentaria Peñasanta (CAPSA), Industrias Lácteas de Granada (PULEVA) y Danone. Los ganaderos alegaban que estas empresas intercambiaron información estratégica sobre precios de compra de leche cruda, gestión de excedentes y movilidad de ganaderos entre los años 2000 y 2014, basándose en una resolución sancionadora de la CNMC de 2019. La sentencia de primera instancia había desestimado la demanda al considerar que la acción de reclamación había prescrito.

El razonamiento central de la Audiencia Provincial para revocar la decisión de instancia y entrar a valorar el fondo del asunto se basa en la determinación del momento inicial para el cómputo de la prescripción (dies a quo).

La Audiencia rechaza el argumento de que el plazo de prescripción comenzara con una resolución previa de la CNMC de 2015 que fue posteriormente anulada por defectos de forma. El tribunal razona que la acción de daños derivada de una infracción del derecho de la competencia solo puede ejercitarse de manera efectiva cuando el perjudicado tiene un conocimiento cabal y fundado de la infracción y el daño. En este caso, establece que ese conocimiento se consolida con la Resolución de la CNMC de 11 de julio de 2019, que es la que fija los hechos probados y la participación de cada empresa de forma definitiva tras la retroacción de las actuaciones administrativas.

En cuanto al fondo del asunto, la sentencia se fundamenta en el carácter vinculante de los hechos declarados probados por los organismos de competencia. El tribunal considera acreditada la existencia de prácticas colusorias (restricción por objeto) mediante contactos directos bilaterales, reuniones de grupos reducidos (G-4/G-5) y encuentros en asociaciones sectoriales como el GIL o AELGA. Estos contactos tenían como fin coordinar bajadas de precios de compra o limitar la competencia por los ganaderos. Al confirmarse la infracción y existir un informe pericial que cuantifica el perjuicio sufrido por el pago de precios artificialmente bajos, la Sala estima parcialmente el recurso y condena a las demandadas al pago de indemnizaciones, intereses desde la producción del daño y establece su responsabilidad solidaria por los periodos de participación acreditados

No hay obstaculización desleal en la introducción de una comisión bancaria por transformar un activo físico en un activo anotado en cuenta

Foto de Cuvii en Unsplash

Hechos

Es la SAP Barcelona, Sección 15, 3/2026, 7 de enero de 2026

Hechos y contexto. MACCORP es una entidad de pago especializada en compra‑venta de billetes extranjeros, cheques de viajero y pagos al exterior; la UTE EXACT CHANGE 2, integrada por Airport Change, S.A. y MACCORP, gestiona locales de cambio en el aeropuerto de Madrid adjudicados por AENA. En su operativa, MACCORP compra billetes a bancos extranjeros, los introduce en España con los trámites aduaneros, y los traslada a las bóvedas de LOOMIS, donde se cuentan, verifican y se abonan en su posición en esa empresa. Luego instruye a LOOMIS para que el ingreso se refleje en cuentas en divisa de su titularidad en Caixabank, operación que el banco contabiliza como “compra billetes”. Cuando los billetes provienen de los establecimientos en España, el circuito es análogo: ingreso en oficina de Caixabank o transporte a LOOMIS y posterior abono. 

Hasta septiembre de 2019 Caixabank no había cargado comisión por esta operativa. El 30 de septiembre de 2019 comunicó que, desde el 2 de febrero de 2020, aplicaría un 0,9% por los “costes del traslado físico de billetes”, precisión que en carta de 10 de diciembre de 2019 reformuló como comisión por ingresar o reintegrar billetes físicos extranjeros. Publicó en su web una tarifa general “Manipulación de billetes. Ingreso o reintegro en cuenta denominada en la misma divisa”, con estándar del 2,5% (mínimo 6 euros) y “tarifa mínima” del 0,9%. 

Las actoras protestaron por burofax de 4 de diciembre de 2019. En el período 2014–2019 Caixabank incrementó un 312% su volumen anual de ventas de billetes USD; MACCORP pasó de ingresar 120 millones (USD) en 2013 a más de 1.000 millones en 2019. 

¿Cosa juzgada?

MACCORP pretendía aplicar el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Su argumento era que, dado que en 2011 la misma Sección de la Audiencia ya había fallado a su favor en un conflicto idéntico contra Caixabank por otra comisión, aquel pronunciamiento debía actuar como antecedente lógico obligatorio. En esencia, buscaban que el tribunal no volviera a entrar en el fondo del asunto: si en 2011 se consideró "obstaculización desleal" cobrar por ciertos servicios, en 2026 debía sentenciarse igual.

La Audiencia utiliza la jurisprudencia más reciente (STS 57/2024) para desmontar esta pretensión. No se dan los presupuestos de la cosa juzgada porque los hechos que se enjuician no son los mismos. La sentencia de 2011 es un precedente del que la Audiencia puede y debe apartarse cuando las circunstancias han cambiado. 

El problema jurídico es similar (¿es desleal cobrar por manipular billetes?) pero los hechos han mutado  En 2011, la operativa era residual. En 2019, MACCORP mueve más de 1.000 millones de dólares. El impacto del coste operativo para el banco ha escalado de forma masiva. Mientras que en el proceso anterior el banco no pudo probar la onerosidad del servicio, en este litigio ha acreditado la existencia de una red de contrapartes extranjeras, gestión de remesas y cumplimiento normativo (Modelo B3) que antes no se valoraron o no existían con tal intensidad. En fin, el Real Decreto-ley 19/2018 introdujo un marco de transparencia y modificación de condiciones que dota al banco de una base legal para alterar sus comisiones que no estaba tan definida en el proceso anterior.

¿Una comisión desleal?

Las demandantes invocaron el artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal alegando actos de obstaculización: Caixabank pretendía cobrar por un servicio inexistente, pues, a su juicio, en ingresos en cuentas en la misma divisa el banco solo presta “servicio de caja” y la manipulación material la realiza LOOMIS. Añadieron que no había cambiado el mercado para justificar un giro en condiciones históricas de gratuidad. Caixabank sostuvo que la comisión responde a costes internos (0,3%) y externos (0,6%), y a una actividad bancaria propia imprescindible tras la recepción de los billetes: verificación de remesas (modelo B3 del Banco de España), venta de los billetes a entidades del país de la divisa, compra de la divisa correspondiente para abono en cuenta, emisión de justificantes para firma de MACCORP y remisión de originales al Banco de España. 

Calificación de la conducta como obstaculización desleal. La Sala parte de su propia formulación previa: hay obstaculización cuando concurren actos sin justificación objetiva que afecten negativamente la posición concurrencial del actor, valorando conjunto de actos y contexto de mercado. Sobre esa base, descarta la premisa fáctica de las demandantes. No se trata de un “mero servicio de caja”. Tras el ingreso físico en la misma divisa, la entidad que admite cuentas en divisas asume operaciones necesarias y onerosas para “transformar” billetes en saldo en cuenta, con intervención de contrapartes en el país de la divisa y con cargas operativas y regulatorias (incluida la gestión del modelo B3). O sea, de un activo físico en activo anotado en cuenta.

La Sentencia cita la Memoria de Reclamaciones del Banco de España en el sentido de que, en cuentas en divisas, no procede un tipo de cambio cuando el reembolso es en la misma moneda, pero sí “exclusivamente, una comisión por la manipulación de billetes extranjeros” por los gastos que la entidad soporta al enviar/recibir billetes y transformar billetes/divisas. Esta actividad, omitida en la demanda, justifica en abstracto la existencia de una comisión. 

La Sala destaca que la comisión no se introdujo ad personam contra MACCORP, sino con carácter general para todos los clientes que usaban el mismo servicio, y que en el caso de las actoras se aplicó el mínimo del 0,9%, frente al estándar del 2,5%. Además, obran en autos indicios de que otras entidades prestan el mismo servicio y, en algunos casos, con condiciones incluso más favorables, lo que disipa la idea de cierre del mercado o de una estrategia dirigida a expulsar a las actoras. Si el nivel de comisión impacta la rentabilidad de MACCORP, ello pertenece a su esfera empresarial, no a una disfunción del mercado imputable a Caixabank. 

El informe del economista Prosper Lamothe, aportado por las actoras, se centra en costes de estructura y margen de explotación de Caixabank en 2017–2019, y concluye que no hay justificación por incremento de costes generales. La Audiencia considera que ese análisis es irrelevante para el punto controvertido, porque examina el conjunto de servicios bancarios y no el servicio específico de “manipulación de billetes” vinculado a ingresos/reintegros en divisa, que —según el tribunal— operaba con pérdidas, especialmente con clientes bonificados como MACCORP durante años. Por tanto, las conclusiones periciales decaen al no capturar la actividad posterior que el banco debe realizar tras el ingreso físico ni su estructura de costes específica. 

La Sala recuerda que el régimen de servicios de pago permite modificar condiciones contractuales, con apoyo en el artículo 33 del Real Decreto‑ley 19/2018, sin perjuicio de la negociación con determinados clientes para evitar costes excesivos. En coherencia con ello, y dado el incremento de la actividad en los últimos años, Caixabank podía introducir la comisión general, como también hacen otras entidades del mercado. Todo ello refuerza la conclusión de que no hay un acto objetivamente injustificado dirigido a obstaculizar la actividad de las actoras. 

¿Es razonable que la comisión sea proporcional a la cuantía de las operaciones?

La clave es el riesgo de la contraparte. En banca, cuando el servicio implica un activo físico (billetes), el riesgo de transporte, seguro, volatilidad de la divisa y verificación de blanqueo de capitales no es "plano". Si el banco cobrase una tarifa fija de, por ejemplo, 50 euros por ingreso, el riesgo asumido al procesar 100 dólares sería el mismo que al procesar 1.000.000 de dólares, lo cual sería económicamente irracional para la entidad. Al ser un porcentaje, la comisión actúa como una prima de riesgo y servicio que se ajusta automáticamente al valor del activo gestionado. La Audiencia considera que esto es una "práctica de mercado legítima" y no una estrategia de obstaculización, especialmente cuando el banco ofrece un tipo reducido (0,9%) frente al estándar (2,5%).

La Audiencia Provincial desestima íntegramente el recurso de MACCORP y de la UTE

Un caso difícil de terminación de un contrato de distribución


La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), núm. 1210/2025, de 4 de noviembre de 2025 (Roj SAP B 10793/2025; ECLI:ES:APB:2025:10793) resuelve un litigio derivado de la resolución de un contrato de distribución con Alfaparf Group España, S.L. El conflicto versa sobre la existencia o no de justa causa en la resolución, el derecho a indemnización por clientela y la eficacia de una cláusula de renuncia a indemnización, y la calificación como actos de competencia desleal de determinadas conductas posteriores a la ruptura.

La relación comercial se inició en 1994 como distribución exclusiva territorial de productos Alfaparf por Pluinca en varias provincias sin que la relación se documentara por escrito; en 2018 se suscribió un contrato escrito por dos años con exclusividad en Alicante y Murcia y objetivos de compra, sin prórroga automática. Pese a la expiración formal en 2020, la relación continuó hasta que Alfaparf comunicó el 7 de julio de 2021 la resolución con efectos 31 de agosto de 2021, concediendo 55 días de preaviso y cesando suministros coetáneamente, con pedidos pendientes. Tras la respuesta de Pluinca reclamando indemnizaciones, Alfaparf alegó por primera vez incumplimientos (descenso de ventas, falta de información, comercialización de competidores).

El Juzgado estimó parcialmente la demanda: declaró injustificada la resolución unilateral y reconoció indemnización por clientela (10.507 €) y por falta de preaviso (7.331,71 €), desestimando las acciones de competencia desleal por ausencia de dependencia económica relevante, de inducción a la infracción contractual y de actos contrarios a la buena fe en el mercado. 

La Audiencia confirma que la resolución fue unilateral y sin justa causa. La comunicación resolutoria de 7 de julio de 2021 no mencionó incumplimientos; éstos se adujeron ex post en septiembre de 2021 tras la reclamación de Pluinca. No se acreditó descenso imputable, falta relevante de información ni incumplimiento de una exclusividad absoluta, ni constan requerimientos previos o quejas durante más de 25 años de relación. La invocación tardía de incumplimientos y la falta de prueba documental conducen a apreciar infracción de la buena fe contractual (arts. 7 y 1258 CC).

El cálculo de la indemnización por clientela. La Sala aplica por analogía el art. 28 LCA conforme a la doctrina del Tribunal Supremo para distribución: aportación o incremento de clientela, aprovechamiento posterior por el concedente y juicio de equidad; y precisa que la base ha de ser el beneficio neto del distribuidor, no el margen bruto. Confronta dos periciales: la de Pluinca calcula sobre margen bruto y la de Alfaparf imputa costes generales hasta arrojar un resultado neto negativo de la línea; ninguna permite aislar con precisión el beneficio neto específico de Alfaparf, y el método empleado por la juez de instancia, que proyectaba un 0,59 % de rentabilidad neta global sobre las ventas de la línea, no es técnicamente correcto para el art. 28 LCA. En equidad, la Sala degrada el margen bruto acreditado (≈51 %) a un 20 % como aproximación prudente del beneficio neto operativo de la línea de productos y lo aplica a las ventas medias anuales pacíficas (314.885,69 €), fijando 62.977,14 € por clientela.

Indemnización por falta de preaviso: procedencia y cálculo. Con base en el art. 25 LCA, la Audiencia considera que el preaviso debido era de 6 meses. Para cuantificar el lucro cesante, la Sala toma un beneficio medio diario de 345,52 € y lo proyecta sobre los días omitidos respecto de los 182 días debidos: 127 días, lo que arroja 43.874,04 €.

Más interés tiene el hecho de que Alfaparf incluyó, en el contrato de 2018 una cláusula de renuncia a indemnización. La Audiencia declara ineficaz la renuncia contractual invocada por Alfaparf por una doble razón. Primero, porque el contrato de 2018 había expirado en 2020 y la relación prosiguió sin nuevo contrato hasta julio de 2021, de modo que, al tiempo de la resolución, la cláusula no estaba vigente. Segundo, porque, aun de considerarse aplicable, su efecto sería contrario a la buena fe y al equilibrio contractual en una relación de más de 25 años cuya resolución unilateral y sin causa generó perjuicios. Dice la Audiencia que 

consta acreditado que, aunque el contrato de 2018 fue formalmente suscrito, su vigencia había expirado en diciembre de 2020, y la relación comercial continuó sin nuevo contrato hasta julio de 2021, bajo las condiciones tradicionales mantenidas durante más de dos décadas. En consecuencia, al tiempo de la resolución unilateral comunicada el 7 de julio de 2021, las cláusulas contractuales de 2018 carecían de vigencia efectiva, no pudiendo producir efectos la renuncia invocada

En segundo término, aun cuando se admitiera su aplicación, la cláusula de renuncia no podría desplegar eficacia plena en este caso. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido la validez de las cláusulas de exoneración o renuncia a indemnización en los contratos de distribución, siempre que no vulneren los principios de buena fe, equilibrio contractual y prohibición del abuso de derecho ( SSTS 697/2014, de 11 de diciembre, 88/2010, de 10 de marzo, y 569/2013, de 8 de octubre). En el presente supuesto, la aplicación estricta de la cláusula de renuncia produciría un resultado manifiestamente desequilibrado e injusto, pues privaría de toda compensación a la distribuidora que durante más de 25 años desarrolló, a su costa y riesgo, la red comercial de la marca en su zona, contribuyendo de forma decisiva a la consolidación de la clientela de Alfaparf. La resolución unilateral, comunicada con escaso preaviso y sin justa causa, vulneró el deber de buena fe contractual y generó los perjuicios indemnizados, por lo que no resulta conforme a equidad ni al principio de buena fe admitir que la parte autora de esa conducta pueda invocar una cláusula de exoneración para eludir las consecuencias de su propio comportamiento. Esta Sala entiende, por tanto, que la renuncia contenida en las cláusulas 9.4 y 9.5 del contrato de 2018 debe considerarse ineficaz respecto de la resolución contractual de 2021, tanto por haber perdido el contrato su vigencia como por ser contraria a los principios de buena fe y equilibrio contractual que informan el artículo 1258 del Código Civil y la doctrina del Tribunal Supremo en materia de contratos de distribución de larga duración

Esta doctrina no parece compartible. Si Alfaparf se benefició de 25 años de labor de promoción por parte de Pluinca, también Pluinca se benefició de 25 años del 'privilegio' de distribuir los productos de Alfaparf. Pluinca no es un consumidor ni un inquilino vulnerable. Si no quería renunciar a la indemnización por clientela y aprovecharse de la errónea doctrina del Supremo que aplica analógicamente esta institución a los contratos de distribución, debió negarse a firmar el contrato de 2018. Decir que, tras la tácita reconducción del contrato de 2018, la relación continuó "bajo las condiciones tradicionales mantenidas durante más de dos décadas" que ¡no estaban documentadas por escrito! es lo que se llama voluntarismo judicial. La Audiencia decide en equidad. Le parece que el resultado de dar validez a la cláusula de renuncia (pacta sunt servanda) "produciría un resultado manifiestamente desequilibrado e injusto". Olvida la Audiencia que lo que requiere argumentación es conceder la indemnización por clientela a un distribuidor. El legislador la ha reservado para el agente. 

El preaviso, por otro lado, era conforme con el artículo 25 LCA aplicado analógicamente si tenemos en cuenta que el contrato de 2018 sólo había durado dos años y medio. Aquí está el centro de la discrepancia con la sentencia: 

¿qué significado hay que atribuir a la firma de un contrato que documenta una relación preexistente entre las mismas partes y que venía desarrollándose pacíficamente durante décadas? 

A mi juicio, el significado debe ser que las partes hacen tabla rasa de la relación previa. Es decir, han de "liquidar" su relación previa reflejando en el documento contractual qué quieren conservar y qué quieren cambiar. El distribuidor, Pluinca, debió insistir en una mejora de sus condiciones o márgenes o una ampliación de su exclusiva o cualquier otra ventaja a cambio de firmar el nuevo contrato, porque debía saber que la firma del contrato incluyendo una cláusula de renuncia a la indemnización por clientela - perfectamente válida en contratos de distribución - implicaba que no percibiría cantidad alguna por ese concepto en el futuro. La valoración que está detrás del artículo 1282 CC apoya esta interpretación: "Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato". 

Alfaparf tenía derecho a creer que, desde la firma del contrato por dos años incluída la cláusula de renuncia, no tendría que pagar ninguna indemnización por clientela a Pluinca cuando se terminara en el futuro su relación. No conocemos los detalles de la negociación del contrato de 2018, pero es posible que si Alfaparf cambió de manos, los abogados que hicieron la due diligence advirtieran a los compradores del riesgo que suponía la relación "no documentada" con Pluinca en términos de indemnización por clientela. El comportamiento de Alfaparf no se entiende en otro caso. 

Pluinca también ejercía acciones de competencia desleal, pero fueron desestimadas en las dos instancias. No se aprecia explotación abusiva de dependencia económica del art. 16 LCD, porque la contribución de Alfaparf al negocio de Pluinca representaba menos del 4 % del volumen total, y no se acreditó una subordinación real ni perjuicio estructural por la ruptura. Tampoco hay inducción a la infracción contractual del art. 14 LCD: el comercial cesó voluntariamente, no había pactos de no competencia o exclusividad oponibles, y las comunicaciones informativas a clientes tras la terminación resultan lícitas en libre competencia. Por último, el art. 4 LCD no se aplica por su carácter subsidiario y por no acreditarse un boicot u obstaculización que afecte a la competencia entre operadores más allá del ámbito interno de la relación contractual extinguida. 

Litigar es difícil, puedes ganar aunque tengas razón pero puedes también perder aunque no la tengas

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de noviembre de 2025

En una sociedad Monisoi cuyo capital está dividido al 50 % entre dos socios, uno de ellos, Fabio, administrador único, presentó demanda contra la sociedad en la que impugnó los acuerdos que "no" se adoptaron (acuerdos negativos) en la junta de 14 de septiembre de 2022. La sociedad compareció representada por el otro socio, Genaro, que, además. formuló reconvención contra Fabio para que restituyera a la compañía la suma de 69.794,96 euros de honorarios indebidamente cobrados. La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda de impugnación de acuerdos sociales, y estimó íntegramente la acción social de responsabilidad.

El art. 6.1.3 LEC atribuye a las personas jurídicas capacidad para ser parte; ahora bien, para tener capacidad procesal en juicio, tiene que comparecer por medio de las personas que legalmente les representen, como establece el art. 7.4. LEC: en el caso de las sociedades, dicha representación corresponde a sus administradores. Conforme con lo establecido en el art. 206.3 TRLSC... "las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad. Cuando el actor tuviese la representación exclusiva de la sociedad y la junta no tuviese designado a nadie a tal efecto, el juez que conozca de la impugnación nombrará la persona que ha de representarla en el proceso. Esta persona estará entre los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado. La norma resuelve un caso particular en el caso de que el impugnante sea el único legitimado para representar a la sociedad; en ese caso, si la junta no ha previsto la representación, el juez debe nombrar a uno de los socios para que la represente, entre los que hubieran votado a favor del acuerdo. En estos supuestos, la capacidad procesal de la sociedad, así representada, queda limitada a la defensa de la validez de los acuerdos impugnados" 

¿ Es eso lo que ocurrió? ¿El juez designó a Genaro? O, en realidad, Genaro era el único posible legitimado extraordinariamente? 

En nuestro caso, las facultades del Sr. Genaro se limitaban a representar a la sociedad en la acción de impugnación de los acuerdos sociales; por lo tanto, la sociedad carecía de capacidad procesal para emprender una acción de responsabilidad social contra el actor, defecto que puede analizarse de oficio, como establece el art. 9 LEC. Por este motivo, la acción reconvencional no debió ser admitida y, por tanto, debe ser desestimada.

Yo creo que la Audiencia debió tener en cuenta que Genaro estaba legitimado para reconvenir ejercitando la acción social de responsabilidad. Como es sabido, en materia de acción social de responsabilidad contra administradores a los que se acusa de haber infringido el deber de lealtad el socio actúa como legitimado extraordinario y sustitutivo, en “sustitución procesal” de la propia sociedad, no “como su representante”, porque la ley le atribuye directamente la facultad de promover la acción social (art. 239 II LSC) Véase la STS 16 de abril de 2018, que estimó un recurso de casación contra una sentencia que revocó la del juzgado porque consideró que el socio no estaba legitimado para ejercitar la acción social (los hechos de esta sentencia son anteriores a la reforma de 2014). La acción social de responsabilidad es, por definición, una acción que se ejerce en interés de la sociedad. 

Pero lo que sigue es peor para la demanda reconvencional:

En cuanto a la inexistencia de un acuerdo social para ejercitar la acción social de responsabilidad, es evidente que el requisito para que la sociedad ejercite la acción social contra su administrador es que se haya adoptado previamente un acuerdo de la junta que así lo autorice, como establece el art. 236.1 TRLSC. En este caso, la sociedad no había adoptado ningún acuerdo en aquel sentido, por lo que esta constituye una segunda causa para desestimar la demanda. Es cierto que el art. 239.1, párrafo segundo, legitima a los socios minoritarios a ejercitar la acción social de responsabilidad directamente, es decir, sin necesidad de acuerdo social, cuando esta se base en violación del deber de lealtad. Sin embargo, esta excepción no es extensible a la sociedad, cuya junta ha de comprobar y valorar si concurren los requisitos para el ejercicio de tal acción antes de entablarla.

O sea, que el abogado de Genaro la 'cagó'. Debió haber firmado la demanda reconvencional en nombre de la sociedad y del socio. Pero, claro, ¿se habría admitido como reconvención en tal caso? Se lo he preguntado a la IA que me ha respondido lo siguiente: 

Si Genaro hubiera presentado la demanda reconvencional en doble condición —es decir: a) en nombre de la sociedad (como representante nombrado para la impugnación), y b) en su propio nombre, como socio legitimado extraordinario por el art. 239.1 II LSC, el juzgado habría tenido que rechazar la representación societaria para un acto distinto de la defensa de los acuerdos impugnados, pero no podría haber rechazado la reconvención presentada por el socio en ejercicio de la acción social. La clave es que las dos legitimaciones no se contaminan entre sí. No he encontrado sentencias que se ocupen de la acumulación de la acción de impugnación con la acción social de responsabilidad. En todo caso, es doctrina consolidada del Supremo, que el socio, en el ejercicio de esta última acción actúa por sustitución procesal de la sociedad, no como representante. Por tanto, no había ningún obstáculo para que Genaro reconviniera personalmente en esa condición. La restricción del art. 223.1, que limita la representación procesal de la sociedad cuando el impugnante es el administrador, no limita la legitimación extraordinaria del socio para la acción social.

De modo que, si el escrito reconvencional hubiera dicho algo similar a: «Don Genaro, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción social de responsabilidad ex art. 239.1 II LSC, formula reconvención contra Don Fabio…» la reconvención debió haber sido admitida sin dificultad. ¿Qué habría dicho la Audiencia entonces? ¿Que Genaro no era "demandado" y, por tanto, no podía reconvenir? Porque sobre Genaro, es evidente a la luz del art. 239.1 II LSC, estaba legitimado para interponer la acción social de responsabilidad. ¿O quizá que no había conexión suficiente entre la impugnación de acuerdos y la acción social de responsabilidad a los efectos del artículo 406 LEC?

Citas: Musk, accidentes de AVE en China, Warren Buffet, el Derecho según un boomer, Alice Evans, Mejía y sobre todo, Fernando Casal sobre el precio de elegir gobernantes incompetentes

Foto de Javier Quiroga en Unsplash

Estar cuerdo en un manicomio

El desierto se cubrirá de pasto gracias a los paneles solares

La ruina de Europa la están sufriendo ya los británicos

Tomemos, por ejemplo, la declaración de Toby Ovens en el comité selecto de negocios y comercio. El director general de Broughton Transport, una empresa familiar de logística británica, declaró, sosteniendo una sola hoja de papel que eso era lo que, hace una década, tenía que rellenar para exportar bienes a la UE. Ahora, son dos docenas de páginas, en las que contó veintiséis sellos. Peor aún, este era solo uno de los tres certificados que acompañaban a uno de sus remolques en la frontera. Un sello fuera de lugar significa rechazo para todo el camión cargado. Nuestra carne de vacuno y cordero británicos de alta calidad, parte de un mercado de exportación de carne valorado en 1.600 millones de libras, son motivo de orgullo nacional. Sin embargo, estos productos se pudrirán en una nevera si un sello está unos centímetros fuera de lugar. Esta es la realidad frustrante y autodestructiva. Estos no son problemas teóricos; alrededor de 223.000 empresas británicas comerciaron con la UE en 2024. El papeleo innecesario está frenando su éxito.

Todo empezó allá por marzo de 2020 con la pandemia de Covid-19, que, con la friolera de casi 122.000 muertos, convirtió España en el peor país de la OCDE en cuanto a gestión económica y sanitaria se refiere (The Economist dixit). Poco menos de un año después (enero de 2021) llegaría la mayor nevada del siglo con la borrasca Filomena, que sepultó bajo la nieve a media España. Ese mismo año, en septiembre, se produciría la erupción del volcán Cumbre Vieja en La Palma de Gran Canaria, con más de 7.000 evacuados y cientos de viviendas sepultadas bajo la lava. Después llegaría la dana que arrasó Valencia en octubre de 2024, que dejó más de 230 víctimas mortales oficialmente confirmadas. Nueve meses después (en mayo de 2025) se produjo el gran apagón, que afectó a más de 50 millones de personas... Ese mismo mes la plaga más bíblica –de chinches– asediaría el aeropuerto de Barajas...
A todo ello hay que añadir los incendios forestales del pasado verano que, arrasando más de 400.000 hectáreas, convierten 2025 en el año más desastroso para los bosques españoles en lo que va de siglo. Los ecos del último desastre, el choque de trenes en Adamuz el mes pasado, con 45 víctimas mortales y decenas de heridos, todavía resuenan a la hora de escribir este artículo...  
... uno puede preguntarse qué habría pasado si las marchas feministas del 8-M de 2020, celebradas en contra del criterio del Centro Europeo para la Prevención y el Control de Enfermedades de la UE, se hubiesen suspendido. O si los socialistas no hubiesen suspendido el Plan Hidrológico Nacional, que contemplaba la construcción de una presa en Cheste; o si el Ministerio de Transición Ecológica de Teresa Ribera hubiese realizado otras muchas obras previstas ya desde 2007 o ejecutado la Estrategia nacional de comunicación del riesgo de inundación elaborada a finales de 2022. Y lo mismo podemos decir de la política gubernamental sobre las energías renovables, responsable del apagón. Sin olvidar, claro, la cerrazón ideológica evidente en materia de política ecológica del Gobierno actual, sin la cual se podría haber ayudado a prevenir muchos incendios forestales. Y qué decir de un Ministerio, el de Transportes y Movilidad Sostenible, que prefiere gastar en vigilar lo que dicen los medios que en mejorar sus infraestructuras.  
... Norman Dixon en su libro Sobre la psicología de la incompetencia militar (Anagrama, 1977) (explora) las características (de)... un incompetente líder militar...  (y esas características) pueden también observarse en algunos líderes políticos... Así, 
  • un mal líder se niega a cambiar de rumbo cuando ha tomado una decisión equivocada («si necesita más recursos, que los pida»). A fin de asegurar la corrección de tal decisión, tenderá a pontificar (la culpa es del cambio climático). 
  •  Son claros síntomas de incompetencia la tendencia a desperdiciar recursos (como el «abono único» para jóvenes); descuidar el uso de la tecnología disponible (demonizando las nucleares); rechazar o ignorar información que contradice sus preconcepciones (el abandono forestal); renunciar a la toma de decisiones (como durante la dana); persistir en una estrategia dada a pesar de la evidencia contundente de que es defectuosa (confiar exclusivamente en energías renovables); subestimar al enemigo y sobreestimar al propio bando («España no va a tener, como mucho, más allá de algún caso diagnosticado» de Covid); descuidar el reconocimiento (comités de expertos ficticios); preferir la fuerza bruta (teoría de las conspiraciones de Óscar Puente); buscar chivos expiatorios para los reveses (saboteadores); suprimir o distorsionar las noticias (bulos); creer en fuerzas místicas (calentamiento global)... 

David Mejía

Lo extraño sería que los españoles tuvieran el ánimo estatista renovado tras una deficiente gestión de la pandemia; tras fracasar en la prevención y respuesta a unas inundaciones que costaron 238 vidas; tras un apagón general sin responsabilidades asumidas o tras la muerte de 45 viajeros en una red ferroviaria que, supuestamente, vivía el mejor momento de su historia.

Musk sobre cómo volverse menos incompetente

El primer paso consiste en cuestionar los requisitos. La idea es reducir su grado de arbitrariedad. Todos los requisitos contienen alguna dosis de irracionalidad, incluso si provienen de personas muy inteligentes. Hay que empezar por ahí, porque de lo contrario puedes llegar a una respuesta impecable para una pregunta mal formulada. 

El segundo paso es intentar eliminar el elemento, la tarea o la fase del proceso. El objetivo es borrar esa parte por completo. Si nadie te obliga a recuperar al menos un 10 % de lo que eliminas, significa que no has eliminado lo suficiente. Mucha gente interpreta la ausencia de objeciones como señal de éxito, pero en realidad suele significar que han sido demasiado prudentes y han dejado intactas cosas que no deberían seguir ahí. 

El tercer paso es optimizar o simplificar. El error más frecuente entre ingenieros brillantes es dedicar esfuerzos a perfeccionar algo que no debería existir. Por esa razón la optimización debe venir después de haber intentado eliminar. 

El cuarto paso consiste en acelerar el proceso. Siempre es posible hacerlo más rápido de lo que parece. Pero no conviene acelerar nada hasta haber intentado eliminar y optimizar; de lo contrario, estarías haciendo más eficiente algo que no tendría por qué estar en el sistema. 

El quinto paso es automatizar. Solo después de haber eliminado, simplificado y acelerado tiene sentido automatizar.

Musk explica así por qué el orden de estos pasos es importante: ha pasado por la experiencia de automatizar primero, luego acelerar, luego simplificar y después descubrir que debía borrar lo que había estado perfeccionando. Para evitar volver a caer en ese patrón, estableció este método como un principio de trabajo.

Cuando los chinos tuvieron un accidente del tren de alta velocidad

La colisión de trenes en Wenzhou, ocurrió el 23 de julio de 2011 en la provincia de Zhejiang. Dos trenes de alta velocidad (bullet trains) colisionaron en un viaducto elevado sobre la línea Yong-Tai-Wen (parte del corredor Hangzhou–Fuzhou–Shenzhen).

El tren D3115 (de Hangzhou a Fuzhou, modelo CRH1) se detuvo en la vía tras sufrir un fallo en el sistema de señalización y suministro eléctrico durante una tormenta. El impacto del rayo generó una avería en los equipos de señalización y control, que dejó al tren inmovilizado en el viaducto y, lo más grave, invalidó o afectó la transmisión correcta de su posición al sistema de control de tráfico.

El segundo tren, D301, no recibió la señal de que el bloqueo delante de él estaba ocupado por el tren detenido. Lo determinante fue que la señal que debía pasar de verde a rojo no lo hizo, de modo que el maquinista creyó que la vía estaba libre y continuó avanzando hasta colisionar con el tren detenido.

El sistema de control de señales LKD2‑T1, instalado en Wenzhou South tenía “serios defectos de diseño”. Fue desarrollado sin equipo formal de I+D, sin pruebas rigurosas y sin evaluación completa antes de ser instalado. Fallaba especialmente en condiciones de tormenta eléctrica, exactamente lo que ocurrió el día del accidente. No cambió la señal a rojo y no transmitió correctamente la ocupación de la vía. Además, el personal de los centros de tráfico de Shanghái y Wenzhou no avisó al maquinista del D301 de que el tren precedente estaba detenido, incluso después de detectarse fallos en los sistemas

El tren siguiente, D301 (de Beijing a Fuzhou, modelo CRH2), no detectó que el anterior estaba parado y chocó por detrás contra el D3115 a una velocidad de aproximadamente 83-99 km/h (no a máxima velocidad, pero suficiente para el impacto devastador). Varios vagones descarrilaron. Cuatro vagones cayeron desde una altura de 20-30 metros del viaducto al suelo. 40 personas murieron y al menos 192 resultaron heridas de los cuales unos 12 graves. Fue el primer y único accidente mortal grave en la red de alta velocidad china hasta la fecha (la red ya era la más extensa del mundo en ese momento). 

Alice Evans

A los ciudadanos varones de Atenas y Roma solo se les permitía una esposa legal. Prevenir el acaparamiento polígamo daba a todo hombre libre la oportunidad de casarse, engendrar hijos y pasar por la propiedad. El igualitarismo entre los ciudadanos varones pudo haber favorecido la camaradería fraternal y la legitimidad estatal. Dicho esto, las élites aún podían conseguir concubinas infinitas, a través de la esclavitud. La posterior desaparición de esta institución en Europa permitió la monogamia de facto...

Cuando el gobierno se retira, los padres pueden imponer sus deseos. El 60% de los matrimonios británico-paquistaníes y británico-bangladesíes son internacionales, normalmente organizados por familiares.

Cremieux sobre El Salvador: cuando los tatuajes son una señal fiable de pertenencia a una banda

"Vale, ¿y si un país tiene la tasa de homicidios más alta del mundo, pero todos los criminales se tatúan 'Soy un criminal' en la cara. ¿ENTONCES podrías arrestarlos sin el debido proceso?"

Los tatuajes de bandas son un vestigio de sus orígenes en la prisión y se consiguen cometiendo actos violentos, como asesinato, agresión o violación. Las personas que tenían tatuajes similares, o simplemente en la cabeza o la cara, eran vigiladas por las bandas si no eran, de hecho, miembros. Esta vigilancia solía ser rápida y se manifestaba en forma de asesinatos. Es decir, si tenías tatuajes similares pero no formabas parte de una banda, más te valía que no dejaras que los gánsteres te vieran, o podrías acabar muerto.

Las bandas también vigilaban los delitos no relacionados con bandas. Si alguien sin afiliación, por ejemplo, intentaba robar la cartera de una persona en territorio de una banda y un gánster lo veía, sería detenido y golpeado, asesinado o expropiado de sus bienes habidos de forma ilícita (y normalmente más). Como consecuencia, las bandas dominaban todo el crimen, y cuando sus miembros fueron detenidos en CECOT—la enorme prisión construida para albergarlos a todos—no solo desaparecieron los asesinatos, sino también la mayor parte del crimen.

... Ahora que las bandas han desaparecido, ¿hay suficiente capacidad estatal para asegurar que la pequeña delincuencia no se reafirme?

 San Pablo muy feminista no era (epístola a Timoteo)

Una mujer debe aprender en silencio y total sumisión. No permito que una mujer enseñe ni asuma autoridad sobre un hombre; Debe estar callada. Porque Adán fue formado primero, luego Eva. Y Adán no fue el engañado; fue la mujer la que fue engañada y se convirtió en pecadora. Pero las mujeres serán salvadas al tener hijos—si continúan en la fe, el amor y la santidad con la corrección. (1 Timoteo 2:11-15)

Warren Buffet

No hagas negocios ni tratos con gente que carezca de integridad. En esta alocución breve y en las preguntas siguientes, Buffet dice muchas cosas de interés. Es de 1999. Una es que no debes pagar a crédito usando tarjetas porque acabas pagando un interés muy elevado, tanto que tiene que el crecimiento de tus ingresos tiene que ser estratosférico para conseguir mantener la cabeza fuera del agua. En el siglo XXI, como en el siglo XIV, es ser mala gente lo de dedicarte a prestar dinero a los pobres para que cubran su consumo. "Permitir el cobro de intereses por un préstamo para el consumo provoca que los que están en estado de necesidad transfieran su riqueza futura a quienes tienen excedente de riqueza (el prestamista)" McCall

Muy boomer pero simpático y apropiado para el día de la madre

DERECHO ADMINISTRATIVO: Antes de salir había que pedir permiso. 

DERECHO CIVIL: Es tu problema y a ver cómo lo arreglas ahora. 

DERECHO MERCANTIL: ¿Dónde está la vuelta de las compras? 

DERECHO PENAL: ¡Una semana sin salir! Y no hay peros que valgan. 

DERECHO FISCAL: Aquí falta el dinero que deje en la mesa ¿quién lo ha cogido?

DERECHO POLÍTICO: ¡Aquí quien dicta las normas soy yo!! Tienes derechos, pero también deberes y obligaciones en esta casa 

DERECHO ELECTORAL: Tú no tienes ni voz ni voto en esta casa, cuando tengas la tuya decides. 

DERECHO COMPARADO:  No me vale si la mamá de "fulanito" o de menganito le ha dejado hasta más tarde.... o si zutanito ha suspendido también.... 

DERECHO LABORAL: Deja de estar haciendo el vago y ponte a ordenar tu cuarto y a ayudar en las tareas de la casa. 

DERECHO CANÓNICO: "Ni aunque baje toda la Corte Celestial, sales hoy antes de hacer los deberes..." 

DERECHO NATURAL: "Porque las cosas son así y basta!" 

DERECHO ADUANERO:  ¡De puertas para adentro es nuestra casa y la respetas! 

DERECHO INTERNACIONAL: ¡Lo que te estoy diciendo lo saben hasta los chinos, así que para ya de discutir! 

RECURSO DE AMPARO: Y no vayas con el cuento ahora a tu padre…. que no voy a cambiar de opinión. 

DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL: ¿Quién hizo estoooooooooo?

La conjura contra España CXXXVII: El duque de Lerma fue el peor gobernante de la historia de España desde los Reyes Católicos junto con Valenzuela, Godoy y Sánchez

 

Foto de Takashi S en Unsplash

Escrito con mucha ayuda de la IA. El primer prompt ha sido "si sería una barbaridad afirmar que el Duque de Lerma fue el gobernante más incompetente de la historia moderna de España". La respuesta ha sido que afirmar tal cosa sería incurrir en una hipérbole difícil de sostener comparativamente; si dijera que fue un político extraordinariamente corrupto y que su manera de gobernar minó capacidades estatales en un momento delicado, estaría mucho más cerca de lo defendible. Pero luego cuando he cambiado incompetente por una valoración genérica ("peor") y le he pedido que me dé otros nombres de gobernantes históricos españoles comparables, solo se le ha ocurrido el de Valenzuela, valido de Mariana de Austria al que yo he añadido a Godoy. Me sugieren Juan Everardo Nithard, el predecesor en el cargo de valido de Mariana de Austria

El valimiento de Lerma no fue necesariamente el más torpe en la toma de decisiones diarias, pero sí puede sostenerse que dejó uno de los peores legados institucionales y hacendísticos de la Monarquía de los Austrias, por la combinación de clientelismo, venalidad de oficios, captura de rentas y ausencia de reformas que fortalecieran la Hacienda en tiempo de paz. Así, se subraya, por un lado, la racionalidad de la “paz hispánica” (Londres 1604, Tregua de 1609) como intento de aliviar el gasto, y por otro, el carácter depredador de la red de favor que Lerma organizó alrededor del rey y de la Corte. 

Lerma —Francisco Gómez de Sandoval y Rojas— dominó la Corte como primer valido de Felipe III entre 1598 y 1618. Su ascenso institucionalizó el valimiento y le permitió controlar accesos al rey, repartir mercedes y fijar la agenda del gobierno hasta culminar en  ha reconstruido ese proceso: desde los años de instalación del valimiento hasta su ocaso, con la obtención del capelo cardenalicio en 1618 como escudo frente a eventuales causas penales, y su caída meses después, escenificada públicamente años después con la caída y ejecución de Rodrigo Calderón, su alter ego. 

En la práctica de gobierno, Lerma se sirvió de una red de patronazgo que vinculaba cargos, contratos y rentas a su facción. Trasladó la Corte a Valladolid (1601) para hacerla retornar a Madrid cinco años después (1606) demuestra que era un avispado generador y capturador de rentas (la llegada de la Corte hacía subir el precio de los inmuebles, la salida provocaba la depresión de esos precios) pero, sobre todo demuestran el ferreo control que tenía sobre el entorno del rey: mantener a Felipe III en movimiento —y dos veces cambiar la capital— fue un modo de aislarle de influencias adversas y consolidar la privanza.

En cuanto al nivel de corrupción que alcanzó, la historiografía lo considera un exponente especialmente depredador; baste recordar que la propia monografía de Antonio Feros Kingship and Favoritism in the Spain of Philip III, 1598–1621, dedica un capítulo a la cuestión “¿Un régimen corrupto?” y que las síntesis biográficas de Patrick Williams subrayan la elevación acelerada del patrimonio familiar como reverso de su poder político. 

En materia financiera, el balance es poco halagüeño: la suspensión de pagos de 1607 fue el punto más visible de una gestión que recurrió a ventas de oficios, mercedes y a la manipulación monetaria (nada que ver con las suspensiones de pagos de Felipe II). La historiografía económica sitúa estos episodios en una trayectoria más larga de fragilidad fiscal, pero el 1607 de Lerma quedó como hito de una década en la que no se acometieron las reformas estructurales que reclamaban contemporáneos y arbitristas. 

En 1612 intentó vender el oficio de factor de la Caja Real de Potosí

"la innovación más importante fue la regulación del año 1606, en la que se introdujo la posibilidad de renunciar entre particulares este tipo de oficios, por lo que se pudieron traspasar sin necesidad de autorización previa y bajo el compromiso de que se pediría una confirmación con posterioridad a la renunciación... se puede sostener que el duque de Lerma fue determinante para que la reforma saliera adelante"... en algunas consultas del Consejo de Indias se encuentran testimonios de lo que  sucedía con ocasión de la llegada de cada nueva flota, en la que desembarcaban cada vez más peticionantes, intermediarios o agentes, todos ellos cargados con joyas, plata, oro o miles de ducados, y preparados para conseguir oficios u honores. En el año 1607, por ejemplo, el Consejo de Indias consultaba a Felipe III sobre estas cuestiones y señalaba que venían consignados en los registros alrededor de 160.000 ducados de particulares, declarados como dinero que se destinaría a la compra de honores y oficios muy variados, tanto del orden temporal como espiritual...  El factor de un distrito de Hacienda o Caja Real fue uno de los tres oficiales reales de Hacienda en Indias, junto al tesorero y el veedor... Al factor, que en muchos casos fue también veedor, le tocaba específicamente la administración de los depósitos donde se almacenaban los productos pertenecientes al rey y gestionaba también las subastas, ventas o repartos de los mismos. En los territorios mineros como el Potosí, o Zacatecas, su papel fue de relevancia porque el factor se encargaba de la distribución del azogue, esto es, del mercurio imprescindible para la producción de la plata. Además, el factor intervenía en las fundiciones para comprobar el cumplimiento de las normas sobre la calidad y producción de los metales

Lo curioso es que el Consejo de Indias rechazó la propuesta del Duque de vender el oficio de factor de Potosí. Según dice esta autora, la reacción fue negativa a pesar de que todos los miembros del Consejo de Indias debían su puesto a Lerma. O sea, que fueron más dignos de su cargo que los actuales miembros del Tribunal Constitucional. Claro que Felipe II había ordenado en 1588 que no se vendieran los "oficios de justicia" y que 

“si se probare que alguno ha alcanzado haber oficio de justicia…con pagar dineros, o dado alguna joya, o presea; quiero y es mi voluntad que luego sea declarado por incapaz de tenerle, y si lo hubiera alcanzado que sea excluido de él”

Y la concepción dominante del gobierno bajo los Austria era "judicial", por lo que el puesto de factor - como todos los puestos de Hacienda - se consideraba "oficio de justicia". Y dada la importancia de Potosí para la economía de la monarquía, el Consejo recomendaba 

“buscar personas de muy grande inteligencia y suficiencia en papeles y materias de Hacienda y mucho mayor y mas conocida confianza”

A lo que añadía, muy racionalmente el Consejo que todo aquel que había invertido en comprar un oficio y ante la ausencia de precios de mercado que capitalizasen exclusivamente el sueldo legal asignado a dicho oficio, tendría que recuperar su inversión robando en el ejercicio de su cargo o sea tendría que

“procurar medios con que recuperar el precio de las compras y esto no puede ser sin daño de la Real hacienda, procurando sacar plata de la caja y tener otros aprovechamientos y inteligencias”

Afortunadamente, el rey hizo caso al Consejo. Pero lo que sí consiguió el duque fue convertir los oficios públicos que sí se vendían en un "property right" que daba derecho a su titular a transmitirlo libremente. Yolanda Díaz y buena parte de la doctrina laboralista estaría de acuerdo con el Duque de Lerma: los puestos de trabajo deben considerarse "cosas" que pueden ser objeto de propiedad. El trabajador tiene "derecho al puesto" una vez que ha sido contratado. Sánchez podría promulgar una ley para que todos los nombrados por él se perpetuaran en el cargo y pudieran vender su puesto. 

Hacia dentro, la expulsión de los moriscos (1609–1614) fue un desastre humano y económico. Recuérdese que lo relevante no es tanto la homogeneidad o heterogeneidad de las poblaciones que conviven en un territorio como la intensidad de la cooperación entre los miembros de cada grupo étnico-religioso con el grupo mayoritario (por eso los españoles estamos relajados con la inmigración hispanoamericana pero tensos con la procedente de Estados musulmanes). La caída demográfica en distritos moriscos elevó el producto per cápita a corto plazo —un efecto “malthusiano”— pero generó una persistencia de instituciones extractivas (señoríos más coercitivos, menor movilidad) que retrasó la convergencia durante generaciones. 

Lerma es un ejemplo didáctico de por qué la 'calidad' de los gobiernos importa

Y la calidad se mide por la capacidad de construir un Estado que recaude de forma sostenible, que no venda sus resortes al mejor postor, que discipline a las élites y que use los periodos de respiro para reformar. Lerma convirtió el valimiento en una máquina de rentas privadas, agotó recursos sin fortalecer la Hacienda y dejó, tras su salida, una estructura que otros tendrían que recomponer en un contexto internacional rápidamente adverso.

¿Qué tendrá que hacer el próximo presidente del gobierno para devolver a España a la situación de calidad institucional y resiliencia frente a los desastres y las calamidades que tenía a comienzos del siglo XXI? El ejemplo del Duque de Lerma da dos pistas: nombrar los cargos públicos con arreglo a criterios de mérito, capacidad y amor a España y castigar sin piedad a los corruptos. Porque corruption trumps everything como está comprobando Putin.

Y ¿qué tendrían que hacer los españoles? Elegir para que les gobierne a alguien cuya integridad esté fuera de toda duda. ¿Cómo pudimos elegir al yerno del dueño de una cadena de prostíbulos que había cometido toda clase de fechorías antes de junio de 2018?

lunes, 2 de febrero de 2026

Un acuerdo por el que las partes se obligan a poner en común los derechos que les correspondan por representar a jugadores de fútbol es un contrato de sociedad

Foto de Maëva Vigier en Unsplash


Es la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2026.

1.En esencia, el asunto que debe dirimirse versa sobre la determinación de la existencia de un contrato de sociedad, con referencia a una relación jurídica que no consta documentada por escrito, en virtud de la cual cuatro personas se obligan a poner en común determinadas aportaciones y servicios para contribuir a la actividad de captación y representación de futbolistas profesionales, con el ánimo de partir en sí las ganancias mediante determinados porcentajes de distribución.

2.Para la resolución de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por las sociedades demandadas, debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia. (i)El año 2006 D.  Ezequiel  (en adelante, el «Sr.  Ezequiel »), D.  Calixto  (en lo sucesivo, el «Sr.  Calixto »), D. Gervasio , y D.  Héctor  (en adelante, el «Sr.  Héctor ») celebraron un contrato verbal que tenía por objeto el desarrollo de las funciones de captación y representación de un total de 12 jugadores de fútbol profesional a partir de la temporada 2007/2008. En concreto, el contrato se refería a la captación y representación de los siguientes futbolistas profesionales: el Sr.  Carlos Manuel , el Sr.  Efrain , el Sr.  Cristobal , el Sr.  Marco Antonio , el Sr.  Teodoro , el Sr.  Nicanor , el Sr.  Adriano , el Sr.  Pedro Miguel , el Sr.  Baldomero , el Sr.  Ángel Daniel , el Sr.  Rafael  y el Sr.  Cornelio . (ii)Según indican los demandantes, las partes del contrato acordaron los siguientes porcentajes para el reparto de los beneficios: el 50 % al Sr.  Héctor ; y el otro 50 %, a partes iguales, entre el Sr.  Ezequiel  (el 16,66 %), el Sr.  Calixto  (otro 16,66 %), y el Sr.  Gervasio  (el restante 16,66 %). (iii)Los pagos de los correspondientes importes de los jugadores y sus clubes, así como la facturación de los pagos entre las partes del contrato, se realizaban a través de dos sociedades, Asesoramiento Mercantil y Servicios Administrativos S.A. (en lo sucesivo, «Asemsa») y Deporacción S.L. (en adelante, «Deporacción»), de las que el Sr.  Héctor  era su administrador o apoderado y, además, accionista mayoritario de Asemsa. Así pues, en estas relaciones contractuales con el Sr.  Ezequiel  y el Sr.  Calixto , el Sr.  Héctor  actuaba siempre a través de Asemsa y Deporacción. Un hermano del Sr.  Héctor , el ya fallecido Sr.  Luis Andrés  (de ahora en adelante, el «Sr.  Luis Andrés »), era la persona que llevaba la gestión económica de Asemsa, sociedad en la que también tenía facultades de representación. Además, el Sr.  Luis Andrés  (q.e.p.d.) impartía las instrucciones precisas sobre los conceptos e importes que debían recoger las facturas emitidas por el Sr.  Ezequiel  y el Sr.  Calixto  contra dicha sociedad (Asemsa). Durante un tiempo, el Sr.  Ezequiel  facturó a través de MF Aquaespais S.L. y después cedió sus derechos a Mission & Vision of Sports Managements S.L. (en adelante, «Mission»). Asimismo, el Sr.  Calixto  también facturó durante un período a través de Lisemso 2005 S.L., y posteriormente cedió sus derechos a Teibo Sports Management S.L. (en lo sucesivo, «Teibo»). Sin embargo, el Sr.  Héctor  (a través de Asemsa y Deporacción) dejó de realizar los pagos a Mission en 2013; y a Teibo, en 2014.

3.El 28 de febrero de 2017 Mission interpuso contra Asemsa y Deporacción la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento. En esta demanda pedía al juzgado que: (i) declarase el derecho de Mission a percibir el 16,66 % de los derechos económicos pasados, presentes y futuros contra Asemsa y Deporacción por los contratos con los referidos jugadores profesionales, previa deducción de los gastos correspondientesy los pagos ya percibidos; (ii) condenase a las demandadas respecto de los importes correspondientes desde el 2007 hasta la fecha de la sentencia; (iii) se reconociera el derecho de la demandante respecto de los correspondientes importes desde la fecha de la sentencia hasta la extinción de los contratos con los jugadores y los respectivos clubes deportivos; y (iv) les condenase al pago de los intereses devengados por cada uno de los importes reclamados y de las costas.

La audiencia provincial: (i) declara el derecho de Mission y Teibo a percibir el 16,66 % neto de los derechos económicos generados a favor de Asemsa y Deporacción desde el año 2007 y hasta la extinción de los contratos de representación con los referidos 12 futbolistas profesionales que estaban vigentes al tiempo de concluir el contrato de sociedad (2013/2014); y (ii) condena a las demandadas (Asemsa y Deporacción) al pago a favor de cada una de las actoras (Mission y Teibo) de la suma a liquidar en ejecución de sentencia, a razón del 16,66 % de los importes cobrados por cada una de aquéllas por la prestación de los servicios de representación de los referidos jugadores, así como de los clubes deportivos a los que éstos han pertenecido, desde el año 2014 y hasta la conclusión de los contratos vigentes al tiempo de extinguirse la sociedad, con descuento en todo caso de los gastos de producción en que hubieran incurrido las primeras, así como de las facturas ya emitidas y cobradas por las actoras o sus cedentes.


Según la definición legal del art. 1665 CC, el contrato de sociedad es aquél «por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias». Otro tanto vale para la noción codificada del contrato de sociedad mercantil, como establece el art. 116 CCom: «El contrato de compañía, por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas, para obtener lucro...»; esta norma sigue la estela del art. 264 CCom de 1829, que ya determinaba: «El contrato de compañia, por el cual dos ó mas personas se unen, poniendo en comun sus bienes é industria, ó alguna de estas cosas con objeto de hacer algun lucro...» (transcripción según las reglas ortográficas de acentuación entonces vigentes).

De estas nociones legales se infieren las características de los tres elementos esenciales que, como en cualquier contrato ( art. 1261 CC: consentimiento, objeto y causa), han de concurrir en el contrato de sociedad, como afirma de manera reiterada la doctrina jurisprudencial. Así la sentencia de esta sala n.º 784/2013, de 23 de diciembre, señala: En la misma línea, la sentencia n.º 1377/2007, de 19 de diciembre, declara: «...para que quepa hablar de contrato de sociedad, es preciso que dos o más personas se obliguen a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias -así lo define el art. 1665 CC-. Es, por lo tanto, imprescindible a tales efectos el consentimiento sobre ello, lo que se viene denominando "affectio societatis"o "animus contrahendæ societatis"-al respecto, sentencias 660/1984, de 19 de noviembre, 882/1994, de 6 de octubre, 285/2005, de 29 de abril, 778/2006, de 14 de julio, entre otras muchas-». «nos hallamos ante una sociedad civil, regulada por lo dispuesto en los arts. 1665 y ss. CC. Es consustancial a éstas, según reiterada jurisprudencia, la formación de un patrimonio común que se presenta dinámico, al entrar en el ámbito de actividades negociales o industriales a fin de perseguir la obtención de beneficios susceptibles de ser partidos entre los socios, que también asumen de este modo sus pérdidas - sentencias de 6 de marzo y 15 de diciembre de 1992, 24 de julio de 1993 y 13 de noviembre de 1995, entre otras-.»

En cuanto al primer elemento, el consentimiento se expresa con la tradicionalmente conocida «affectio societatis»o el «animus contrahendæ societatis»:esto es, la voluntad de asociarse. Por el principio espiritualista en la formación de los contratos (o de libertad de forma: art. 1278 CC), el consentimiento puede expresarse en cualquier forma, salvo cuando la ley exige una forma específica ad solemnitatempara la validez de algún tipo específico de sociedad (así, para las sociedades mercantiles de capital: art. 20 LSC). Por tanto, el contrato de sociedad civil puede ser verbal, como indica la sentencia de esta sala n.º 543/2001, de 29 de mayo ( con cita de la sentencia de 8 de julio de 1993). Esto es lo que sucede en el presente caso. Cuestión distinta es que ello dificulta la acreditación de la existencia del contrato por los demandantes (forma ad probationem),lo cual ha motivado tener que recurrir a indicios debidamente probados.

Por cuanto atañe al tercer elemento, la causa del contrato es el fin común que los socios persiguen con la sociedad y que, en el concepto técnico-legal del contrato de sociedad... consiste en la obtención de una ganancia o lucro repartible entre los socios. Con respecto al ánimo de lucro, como causa del contrato de sociedad, la sentencia de esta sala n.º 307/2019, de 3 de junio, recuerda: «Hasta el punto de que la jurisprudencia de esta sala ha señalado reiteradamente que el fin lucrativo es la causa del contrato de sociedad, a tenor de los arts. 1665 CC y 116 CCom ( sentencias 1229/2007, de 29 de noviembre; 1377/2007, de 19 de diciembre; y 784/2013, de 23 de diciembre; y las que en ellas se citan).»

Precisamente porque las ganancias están destinadas a ser repartidas entre los socios, de ello resulta una de las reglas de oro de nuestro derecho patrimonial privado: la prohibición del pacto leonino, que proclama el art. 1691.I CC: «Es nulo el pacto que excluye a uno o más socios de toda parte en las ganancias o en las pérdidas».

El conflicto al que se refiere el presente procedimiento versa, precisamente, sobre el reparto de las ganancias que corresponden al Sr.  Ezequiel  y al Sr.  Calixto  en el contrato de sociedad celebrado junto con el Sr.  Héctor y el Sr.  Gervasio .

Y hemos dejado para el final el segundo elemento del contrato de sociedad (el objeto del contrato), al que se refiere el presente motivo segundo del recurso de casación, en el que se denuncia que la sentencia recurrida no contiene ninguna referencia a la constitución de «un fondo patrimonial común». El objeto del contrato de sociedad consiste en las obligaciones que genera para las partes (los socios), y que se concretan en las aportaciones que se comprometen a «poner en común» los socios, por lo que originan un fondo común. El contenido de esas aportaciones puede ser muy diverso, ya que puede consistir en «poner en común dinero, bienes o industria» ( art. 1665 CC), «poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas» ( art. 116.I CCom, art. 264 CCom de 1829). Así, por ejemplo, los socios pueden aportar a título de propiedad (pero también cabe pactar que sea a título de uso) bienes materiales muebles o inmuebles, derechos de crédito, una empresa o establecimiento, derechos sobre bienes inmateriales, el know-how,una lista o cartera de clientes o proveedores, concesiones administrativas, el goodwill(fondo de comercio) derivado de la reputación o prestigio profesional de una persona en el mercado, y -en la sociedad civil y en las sociedades mercantiles personalistas el trabajo o industria o los servicios (que en las sociedades de capital no pueden ser objeto de aportación, aunque sí pueden ser el contenido de una prestación accesoria, no integrada en el capital social: arts. 58.2, 86 LSC)... Como señala la doctrina, «normalmente estas aportaciones generarán un patrimonio común, aunque no necesariamente, como cuando todos los socios sólo aportan su trabajo» o industria. En el presente caso, la sentencia recurrida expresamente afirma la voluntad inequívoca de los socios de poner en común: el Sr. Héctor , su nombre y prestigio como agente de futbolistas profesionales, ganado con el tiempo de ejercicio, así como la cartera de jugadores que ya tenía adquirida hasta ese momento; y los Sres.  Ezequiel Calixto  y  Gervasio , sus servicios. Y todo ello con el ánimo de repartirse las ganancias que dicha actividad genere, en un porcentaje del 50 % para el Sr.  Héctor , y los otros tres socios por partes iguales al 16,66 %. Por tanto, existen estas aportaciones que los socios se obligan a poner en común, con el ánimo de partir entre sí las ganancias en los porcentajes indicados.

Archivo del blog