viernes, 10 de junio de 2011

Si se seleccionan los compradores por sorteo, los contratos de compraventa se perfeccionan solo cuando se celebran

Una mutua adquiere una urbanización y sortea los chalés entre sus mutualistas. Se plantea la cuestión de cuándo devinieron compradores de los chalés los mutualistas. El Supremo dice que no en el momento en el que se hizo el sorteo, sino en el momento en el que los “premiados” aceptaron el “premio” y celebraron los correspondientes contratos de compraventa. STS 25 de abril de 2011
Basta examinar el contenido de las bases para el sorteo ordenado a la adjudicación de los cuarenta y nueve chalés a los solicitantes para concluir lo inexacto de dicha afirmación, ya que la solicitud previa de los mutualistas para participar en tal sorteo no significaba prestación de consentimiento para la celebración del contrato y buena prueba de ello es que en la base 7 se dispone que "en dicho sorteo se designará, por orden correlativo de extracción, a los 49 adjudicatarios, siendo los demás solicitantes, y también en orden correlativo de extracción, suplentes para sustituir a los adjudicatarios en el supuesto de que estos no lleguen a formalizar el contrato de compraventa", y en la base 10 se dice que " en el supuesto de que algún adjudicatario no llegase a formalizar el contrato de compraventa en los plazos establecidos en el apartado 9 , el derecho de adjudicación y elección pasará a los adjudicatarios del siguiente grupo. Los chalets no vendidos, por no haber formalizado los adjudicatarios designados el contrato, serán asignados a los suplentes por orden cronológico de extracción".

jueves, 9 de junio de 2011

Validez de cláusulas estatutarias derogatorias del régimen legal

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de enero de 2010 enjuició la validez de las dos siguientes cláusulas estatutarias – vía modificación de estatutos – de una SL:
"El órgano de administración podrá designarse a sí mismo o a cualquiera de sus miembros, incluido el Presidente y los Consejeros Delegados cuando los hubiera, para el desempeño de funciones directivas, incluso para el cargo de Gerente o Director General. En estos supuestos la relación jurídico- mercantil de administración de la Sociedad y la relación jurídico-laboral especial de alta dirección o común se mantendrán con independencia en cuanto a sus contenidos, origen o fin de las mismas, retribución y demás efectos, sin que sea posible la identificación o unificación de tales relaciones, o la subsunción de cualquiera de ellas en la otra. Asimismo, la gratuidad del cargo de administrador será compatible e independiente de las retribuciones salariales, indemnizaciones, pensiones o compensaciones de cualquier clase a las que tuvieran derecho aquellos miembros del órgano de administración que mantengan con la sociedad una relación laboral común o especial de alta dirección o de prestación de otra clase de servicios, en virtud de dicha relación."

"Ningún socio, incluso si representara un porcentaje igual o superior al
cinco por ciento del capital social, podrá examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales. En todo caso, ello no impide ni limita el derecho de la minoría a que se nombre un auditor de cuentas con cargo a la sociedad."
Los jueces de la sección 28 decidieron consideran dispositiva la regulación legal y admitieron la validez de ambas modificaciones estatutarias. Es dudoso, respecto de la segunda, si – como era el caso – en la sociedad había un socio que tenía más del 5 %.

Acción social de responsabilidad y tu quoque

De la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 17 de marzo de 2010 merece destacarse la afirmación según la cual, el administrador demandado en ejercicio de la acción social de responsabilidad por parte de accionistas minoritarios (art. 239 LSC) no puede defenderse alegando que también los accionistas demandantes, en su condición de co-administradores de hecho, realizaron idénticas conductas – perjudiciales para el interés social – a las que realizó el administrador demandado (en el caso, vender casas con sobreprecio en negro y quedarse con el dinero negro).
Quizá excesivamente formalista el razonamiento. Es correcto cuando haya más socios que los demandantes y el demandado. Pero si no es este el caso, que la acción sea la acción social y, por tanto, la destinataria de la indemnización de daños sea la sociedad no debería ser un impedimento definitivo para que el administrador demandado oponga a sus consocios haber realizado idénticas conductas. Lo lógico es entender – si el demandado prueba lo que dice de los demandantes – que su conducta, la del demandado, fue consentida por los accionistas ahora demandantes y, por tanto, que les está vedado demandar.

Bonita canción

miércoles, 8 de junio de 2011

Cuando cumplir con la norma legal es abuso de derecho

El Auto de la AP de Madrid de 12 de noviembre de 2010 confirma el del Juzgado de lo mercantil que otorgó la medida cautelar solicitad de suspender los acuerdos sociales
Doña María Luisa es titular del 50% del capital de la mercantil FIRICAISIN S.L., perteneciendo el otro 50% a quien fuera su esposo Don Julio , compartiendo con él la administración de la sociedad en régimen de solidaridad. En dicha condición, interpuso demanda contra la referida entidad en ejercicio de acciones de impugnación de la totalidad de los acuerdos adoptados por la junta general de 3 de septiembre de 2009 a la que no acudió por desconocer -así lo asegura- su convocatoria. En lo que aquí interesa, la acción de nulidad se fundó en que el modo elegido por el otro administrador para practicar dicha convocatoria (publicación en el BORME y en el diario EL ECONOMISTA), que difería esencialmente de la práctica que se había venido observando en el pasado consistente en la celebración de las juntas anuales con el carácter de universales y dispensadas de formalidades al respecto, habría perseguido la finalidad de evitar que la demandante adquiriera conocimiento de la convocatoria y eludir así su presencia en el seno de la junta, invocando la concurrencia de fraude de ley, mala fe y abuso del derecho, todo ello con cita, en lo menester, de los particulares correspondientes de los Arts. 6 y 7 del Código Civil
Ya hay muchas sentencias afirmando que hacer lo que hizo Don Julio constituye abuso de derecho. Lo que merece ser destacado es que los jueces han dado un vuelco notable en la aplicación de las normas del Derecho de Sociedades. De una aplicación muy formalista en el pasado siglo, hemos pasado a una aplicación muy apegada a la actuación (leal o desleal) del socio de control – en el caso de sociedades cerradas – respecto de los demás socios. Obsérvese la creciente importancia del abuso de derecho como causa de impugnación de acuerdos sociales. El abuso no figura en el tenor literal del art. 204 LSC cuando enumera qué acuerdos son impugnables. El Supremo, para no decir que, en realidad, dicho precepto no contiene un numerus clausus de causas de impugnación de los acuerdos sociales dice que los acuerdos impuestos abusivamente por la mayoría son acuerdos contrarios a la Ley, con la consiguiente calificación como acuerdos nulos, no anulables (art. 204.2 LSC) afirmando que la ley infringida es el art. 7 del Código Civil. La vía recta es la primera: los acuerdos sociales que perjudican a la minoría – aunque no afecten al “interés social” – deben ser impugnables y también los que han sido adoptados infringiendo la regulación interna de la sociedad aunque la regla infringida se encuentre, no en los Estatutos, sino en el Reglamento de la Junta o del Consejo de Administración.

Nueva sentencia declarando abusivo no repartir beneficios

Esta vez es la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia de 21 de enero de 2011 que confirma, en este punto, la del Juzgado que había anulado el acuerdo de reservar los beneficios
En suma, de lo que se trata es de examinar si en el acuerdo de aplicar los beneficios completamente a reservas voluntarias existe un acto de abuso de derecho, como se pretende por el socio impugnante. Y debe compartirse con el juzgado mercantil que así es, porque no existen causas objetivas que puedan justificar tal acuerdo, que solo es explicable desde la perspectiva del conflicto personal abierto entre los socios. Lo relevante para llegar a esa conclusión es el elevado volumen de las reservas voluntarias, de 1.866.827,01 euros al cierre del ejercicio 2007, mientras el capital social es de 203.438,50 euros. Y ello con unas partidas del activo (tesorería de 842.951,37 euros, deudores por 874.322,47 euros) muy saneadas, sin que las de pasivo (deudas a corto término por importe de 626.762,99 euros y deudas a largo término por 516.897,31 euros) puedan justificar la decisión. Tampoco se ha alegado que existan otras justificaciones objetivas que amparen la decisión de la junta general, no siendo relevantes las referencias a la situación global de crisis económica general, que no se ha acreditado que haya tenido una repercusión relevante sobre la sociedad.
Y para que se vea que ya son legión y numerosas las que ordenan a las sociedades repartir dividendos tras declarar la retención sistemática de los mismos como reservas véase la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 22 de diciembre de 2010, que confirma la del Juzgado ordenando el reparto.

Abuso de poder del representante en una Junta de socios

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de febrero de 2011 es un ejemplo de análisis antiformalista. Los hechos se refieren a la disputa por el control de una empresa cuyo fundador debía de ser muy anciano y tener las facultades cognitivas deterioradas (de hecho es incapacitado poco después). Unos años antes y estando todavía en pleno uso de sus facultades  dona el 60 % de las participaciones pero reservándose la propiedad del 40 % restante y el derecho de voto del 60 % donado como usufructuario. Por fin, entrega el control de la compañía  a través de un poder general. Cuando ya parece que el anciano está mal, otras personas logran que el anciano revoque el poder general pero, antes de que se comunique la revocación, los apoderados (y donatarios del 60 %) celebran una Junta Universal (con el poder general) y modifican los estatutos para otorgar el derecho de voto al nudo propietario con lo que se aseguran el control de la mayoría del capital social (ahora pasaban a tener la propiedad y el voto del 60 %). El Juez de lo Mercantil da la razón a los que, en representación del pater familias impugnan la Junta y la Audiencia la revoca.
De las afirmaciones jurídicas de la Sentencia, merecen destacarse las relativas a cuándo se entiende revocado el poder pero, sobre todo, las referidas al abuso del poder y a cuándo hay que entender que las decisiones adoptadas por el representante perjudican al poderdante.
El abuso presupone la existencia de un poder y una actuación del apoderado dentro de sus límites formales pero para una finalidad distinta de la perseguida por el representado y en función de unos intereses distintos a los suyos. Se trata, por tanto, de una cuestión que, en principio, pertenece a las relaciones internas entre poderdante y apoderado. De ahí que, por regla general, lo actuado por el apoderado con abuso de poder es válido frente a terceros, sin perjuicio de las consecuencias que se produzcan en la relación interna entre representante y representado, que pueden traducirse, en su caso, en la obligación de resarcimiento o de indemnización por los daños y perjuicios causados, pero sin trascender a la validez o eficacia del acto o negocio celebrado por el representante con el tercero, al cual, en protección de la seguridad del tráfico y del normal desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, no se le puede exigir que tenga que conocer, indagar o preocuparse de las relaciones internas entre el poderdante y el apoderado, bastando para la validez del negocio su fundada confianza en la existencia del apoderamiento y de su contenido, con independencia de las vicisitudes de la relación subyacente entre representado y representante. No obstante, debe admitirse una excepción o supuesto anómalo que incide en la validez del negocio llevado a cabo por el representante: cuando el tercero que interviene en el negocio externo, celebrado por el representante, actúa de mala fe (al igual que éste) porque conoce o ha debido conocer el carácter abusivo o desviado del acto de ejercicio del poder por el representante, supuestos éstos que vendrán cualificados, por lo general, por el efecto o resultado despojatorio, en la esfera patrimonial, del negocio celebrado, y en particular cuando el tercero sea el beneficiario
Y cómo se aplica esto al abuso del poder de representación para ejercer los derechos de socio en una Junta
Trasladada esta construcción de ineficacia al negocio societario de acuerdo social, en el que el apoderado contribuye con su voto o determina la mayoría del capital que sirve para la válida adopción del acuerdo que se denuncia como perjudicial para el poderdante, habría todavía que identificar una norma legal infringida para justificar la nulidad, pues así lo exige el art. 115, apartados 1 y 2 , del TRLSA. Esta
norma legal infringida, asumiendo aquí, sin incongruencia, el principio de iura novit curia , sería el art. 7.2 CC , que prohibe el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo, en el que habrían incurrido el representante y el tercero.
En este caso, que no integra propiamente un supuesto de autocontratación, el tercero sería la sociedad, frente a la cual se proyecta la eficacia de los acuerdos sociales adoptados por la junta general, y su buena o mala fe se identifica con la de los apoderados, pues en aquel momento, el de la junta impugnada, integraron la totalidad del capital social.
Por lo que lo decisivo es si los acuerdos adoptados beneficiaban o perjudicaban al poderdante

Cobra sentido aquí, en relación con este motivo, la discusión acerca del carácter beneficioso operjudicial para el poderdante de los acuerdos adoptados, por razón de su contenido, cuestión en la que tiene trascendencia el estado cognitivo y volitivo en que se encontraba a la sazón el poderdante, al que no se le despoja de su patrimonio, sino que se le priva del derecho de voto que corresponde al 60 % del capital y se le aparta de la gestión, decisiones que podrían estar justificadas por su incapacidad de hecho para gestionar sus intereses patrimoniales y los asuntos y negocios de la sociedad como administrador o miembro del consejo de administración.

Archivo del blog