De la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 17 de marzo de 2010 merece destacarse la afirmación según la cual, el administrador demandado en ejercicio de la acción social de responsabilidad por parte de accionistas minoritarios (art. 239 LSC) no puede defenderse alegando que también los accionistas demandantes, en su condición de co-administradores de hecho, realizaron idénticas conductas – perjudiciales para el interés social – a las que realizó el administrador demandado (en el caso, vender casas con sobreprecio en negro y quedarse con el dinero negro).
Quizá excesivamente formalista el razonamiento. Es correcto cuando haya más socios que los demandantes y el demandado. Pero si no es este el caso, que la acción sea la acción social y, por tanto, la destinataria de la indemnización de daños sea la sociedad no debería ser un impedimento definitivo para que el administrador demandado oponga a sus consocios haber realizado idénticas conductas. Lo lógico es entender – si el demandado prueba lo que dice de los demandantes – que su conducta, la del demandado, fue consentida por los accionistas ahora demandantes y, por tanto, que les está vedado demandar.
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