Según la STJ de 14 de junio de 2011
32 Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, procede responder a la cuestión planteada que las disposiciones sobre cárteles del Derecho de la Unión, y en particular el Reglamento nº 1/2003, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que una persona perjudicada por una infracción del Derecho de la competencia de la Unión, y que pretende obtener una indemnización por daños y perjuicios, acceda a los documentos de un procedimiento de clemencia referidos al autor de dicha infracción. No obstante, corresponde a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, con arreglo a su Derecho nacional, determinar las condiciones en que debe autorizarse o denegarse el acceso, ponderando los intereses protegidos por el Derecho de la Unión.
Y estos intereses protegidos por el Derecho de la Unión son el interés en el efecto útil de los arts. 101 y 102 TFUE. Lo que sucede es que el interés de la víctima del cártel es contrario al interés del solicitante de clemencia y ambos intereses favorecen la aplicación efectiva del artículo 101 TFUE. Las demandas de daños desincentivan la celebración de cárteles y los programas de clemencia favorecen su desmantelamiento. Parece que el Tribunal de Justicia no ha dado muchas pistas al Juez nacional. Le ha dicho que mire en su Derecho nacional a ver cómo se resuelve el problema (en nuestro caso, la Disp. Adic. 2ª LDC que modifica el art. 15 bis LEC).
El Abogado General Mazak en sus conclusiones en este asunto optó por sugerir una ponderación determinada: permitir el acceso al expediente relativo a la clemencia pero excluyendo aquella documentación que inculpa específicamente al solicitante, para que el acceso al expediente no le perjudique precisamente a él más que a los otros miembros del cártel. Esto le lleva a concluir que la documentación accesible por el particular debería ser sólo la relativa al funcionamiento del cártel anterior a la solicitud de clemencia. Por el contrario, no lo serían las declaraciones del solicitante de clemencia aportadas voluntariamente durante el procedimiento. La solución, aunque racional, podía plantear problemas. Si la ratio es que haber solicitado clemencia no perjudique particularmente al solicitante de clemencia, la restricción de acceso debería extenderse también a la documentación que, aún siendo anterior a la solicitud de clemencia, fuera aportada por el solicitante de clemencia voluntariamente y de la que resulte probada específica y exclusivamente su participación. Por ejemplo, documentación interna que recoja el funcionamiento del cártel pero que no contenga ninguna referencia a los nombres de los restantes partícipes.
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