Se trata de una resolución del TDC que no impuso sanción pecuniaria y se limitó a declarar prohibida la conducta (anuncios diciendo que los administradores de fincas eran los únicos que podían prestar los servicios de gestión de comunidades de vecinos y que iban a perseguir a los que ejercieran esa actividad sin estar colegiados). Comienza la Sentencia de 28 de marzo de 2011 criticando a la Audiencia Nacional en un aspecto que cualquier demandante agradece: que uno se “mate” a hacer alegaciones y que las alegaciones no sean respondidas ni poco ni mucho por la autoridad administrativa o el órgano judicial al que se dirigen
Aun cuando su crítica es exagerada en algún aspecto … sí lleva razón el Colegio recurrente al afirmar que la Sala de instancia dejó sin resolver, al no pronunciarse de modo expreso, algunas de las alegaciones clave desarrolladas en la demanda o en las fases ulteriores del proceso
Pero en el caso, esta crítica es especialmente importante por la mala costumbre de la Audiencia Nacional de no acumular los recursos contra una misma resolución o disposición normativa lo que les obliga a “contestar” con sentencias calcadas unas de otras pero que no responden a las concretas alegaciones realizadas por cada uno de los recurrentes. Dice el Supremo
Quizá por el hecho de que el recurso era uno más de los que se habían interpuesto contra la misma resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia y ya habían sido objeto de pronunciamiento por la Sala de instancia, lo cierto es que el tribunal no examinó con el exigible detenimiento al menos las alegaciones singulares de la demanda en relación con el anuncio objeto de litigio y con la incidencia que sobre la sentencia anterior de la propia Sala (de 12 de abril de 2002) hubiera podido tener la del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2005 , que la anuló.
Recurrentes cuya posición frente a la resolución sancionadora impugnada puede no ser idéntica
(el)… recurrente había tratado en su demanda de exponer la singularidad de este anuncio frente al resto de los publicados por los demás Colegios relacionados en el acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia y consideraba, repetimos, que tanto por su contenido específico como por su difusión en el territorio correspondiente, no vulneraba norma alguna. Esta alegación sin duda era acreedora a una respuesta pormenorizada del tribunal de instancia, que no se dio en la sentencia
Entra en el fondo del asunto y le quita la razón al Colegio de Administradores: cuando se hizo el anuncio, los administradores de finca no tenían el monopolio legal de esa actividad por lo que la publicidad efectuada por el Colegio era desleal. Pero aún ahí, afina el TS, no se discutió suficientemente si el comportamiento desleal afectaba al interés público (art. 3 LDC) como para justificar la imposición de una sanción.
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