viernes, 12 de diciembre de 2014

Cambiar las reglas e infringirlas no es lo mismo. A propósito de Uber

“Tomás de Aquino se pregunta si un pueblo independiente tenían el derecho a cambiar las leyes existentes practicando usos o costumbres que se apartaban de la Ley (antigua discusión jurídica ahora planteada en un contexto teológico). Había varios argumentos en contra. El Derecho humano se funda en el Derecho Natural y en el Derecho Divino, y por lo tanto no se puede cambiar. Un acto individual contra la ley es una infracción de la Ley; por tanto, una multiplicidad de tales actos y la consiguiente formación de una costumbre no podía ser “buena Ley”. Solo el legislador puede promulgar leyes y la costumbre tiene su origen en la conducta individual de los particulares – los sometidos a la Ley –. Tomás de Aquino cita una sola autoridad, pero  decisiva: San Agustín dice: "Las costumbres del pueblo de Dios... han de ser consideradas leyes. Y los que infringen las costumbres de la Iglesia deben ser castigados”

Tierney, Brian, Religion, law, and the growth of constitutional thought 1150-1650, Cambridge U. Press, 1982, p 89

Canción del viernes: Magnetic Fields “My little words”

¿Por qué los servicios financieros son tan caros?

Las funciones de los bancos e intermediarios financieros pueden resumirse como sigue: proporcionar medios de pago, reduciendo así los costes de realizar intercambios de bienes y servicios en una Sociedad; producir información sobre oportunidades de inversión (guardianes de nuestros ahorros); vigilar a los que reciben dinero prestado (influyendo sobre el gobierno de los prestatarios en los que se ha realizado una inversión) y reducir el nivel de riesgo que soporta una Sociedad, esto es, completando los mercados de seguros a través de la diversificación de las inversiones, la gestión del riesgo y garantizando la liquidez)

Philippon dice que hemos asistido a una explosión de los costes de intermediación financiera, es decir, que las empresas del sector “se llevan” una parte cada vez más grande del pastel, lo que llevaría a afirmar que

el sector financiero que sustentó la expansión de los ferrocarriles, el acero y las industrias químicas, y las revoluciones de la electricidad y el automóvil fue más eficiente que el sector financiero actual” 

Y eso – dice – sin tener en cuenta que utilizar la parte del PIB del sector financiero como medida de su tamaño y su aportación a la riqueza general oculta los costes que el sector impone a toda la Sociedad en forma de riesgo sistémico y, de otro lado, asume que todos los prestatarios se comportan racionalmente, es decir, que piden dinero prestado sólo cuando entienden los riesgos y miden correctamente su capacidad de devolverlo con ganancia lo que es mucho suponer en relación con el crédito al consumo. Lo que le interesa señalar es que la eficiencia real del sistema financiero ha de estar, necesariamente, por debajo de lo que indica su participación en el PIB si relajamos esa presunción de racionalidad por parte de los que piden dinero para invertirlo. La eficiencia es menor si tenemos en cuenta la posibilidad de un exceso en la asunción de riesgo y la posibilidad de sobreendeudamiento.

Un dato interesante es que “las mejoras tecnológicas en las finanzas se han utilizado, en su mayoría, para aumentar las transacciones en el mercado secundario”, es decir, las operaciones de trading. Así, por ejemplo, “los volúmenes de negociación de divisas son hoy más de 200 veces los volúmenes de 1977”.

El trading, dice Philippon, no es, en sí mismo, ni bueno ni malo. Pero su aportación a la economía real depende de dos funciones de los mercados financieros que no se incluyen en la medida que es el PIB: la producción de información sobre los precios de los activos (cada vez que alguien compra o vende un activo está contribuyendo a “ajustar” el precio incorporando a él lo que el que compra o vende cree que vale el activo) y la provisión de seguros en forma de una asignación más eficiente del riesgo (el que paga más por un activo de lo que lo valora el vendedor, se supone, ha valorado el riesgo del activo y cree que puede asumir el riesgo a menor coste que el vendedor). Se remite a un trabajo suyo y de otros en el que se concluye que los precios no incorporan más información y, en cuanto a si se ha mejorado la asignación de riesgos, afirma que no hay “ninguna prueba que sugiera mejoras en la gestión de los riesgos”. Más bien al contrario, como lo probaría el hecho de que las compañías han aumentado sus reservas en efectivo en los últimos treinta años. Tampoco hay evidencia directa de que los derivados de crédito que tienen como finalidad mejorar la gestión de los riesgos cumplan esta función ya que la inmensa mayor parte de los CDS son puramente especulativos, es decir, no contribuyen a asignar mejor los riesgos y sólo, en su caso, a aumentar la información incorporada a los precios.

En cuanto a los particulares – las familias – afirma que si se hubiera producido una mejor asignación de los riesgos, deberíamos observar que la desigualdad en el consumo aumentara menos que la desigualdad en los ingresos. Y, citando a Aguiar y Bils, señala que, prácticamente, esas dos magnitudes han seguido una evolución semejante: la desigualdad en el consumo se ha “movido” en línea con la desigualdad en los ingresos. Esto es muy importante para rechazar las políticas “sociales” que consisten en facilitar el acceso al crédito a las familias. No contribuyen a mejorar el consumo.

“Parece difícil argumentar que las grandes sumas de dinero gastado en la intermediación se justifican por una mejor distribución del riesgo entre los hogares. Tampoco está claro que ninguna de las principales innovaciones financieras de los últimos 20 años hayan mejorado la distribución del riesgo entre los hogares”

Y si las únicas eficiencias de los derivados derivan, necesariamente, de una mejor asignación de los riesgos o de su contribución a una mejor formación de los precios, la respuesta sucinta – dice – a la pregunta ¿es eficiente tener estos enormes mercados de derivados? es “no”: 

Thomas Philippon, Finance vs. Wal-Mart: Why are Financial Services so Expensive?

miércoles, 10 de diciembre de 2014

Los deberes de lealtad de los administradores cuando se vende el control de la compañía

De cómo aceptar condiciones leoninas puede equivaler a una infracción de su deber de lealtad por parte de los administradores

Comverge | energy made better

En el blog de Harvard se reseña la sentencia de la Chancery de Delaware en el caso In Re Comverge, Inc. Shareholders Litigation

Controlar al Litigante Rebelde

@thefromthetree

Las ‘Anti-suit Injunctions’ en los Tribunales Españoles


Por Jokin Beltran de Lubiano Saez de Urabain

Resumen del trabajo presentado y premiado en IV Premio Joven Investigador RJUAM, cuya versión íntegra será publicada en dicha revista
 

1. Introducción

Imaginemos que A, una empresa pública del país X, llega a un acuerdo para hacer una inversión en Inglaterra con B, un hombre de negocios. Imaginemos además que los tribunales de X son muy lentos, tienden a fallar a favor del gobierno, no respetan las garantías procesales básicas o suelen ser malos con litigios comerciales. En consecuencia, las partes incluyen un pacto por el cual los tribunales ingleses, y solo ellos, tendrán jurisdicción sobre cualquier litigio que se plantee entre A y B. Posteriormente, A incumple con el contrato causando millones en daños a B. Antes de que B pueda movilizarse, A demanda ante los tribunales en X pidiendo una declaración de que no tiene responsabilidad ninguna.

La Ley de Asociaciones de 1887 y el concepto de sociedad

La Ley de Asociaciones de 1887 era una ley típicamente liberal. Se ocupa, en realidad, de obligar a las agrupaciones de personas que no tuvieran ánimo de lucro a inscribirse en un registro público para someterlas a un control “policial” de modo que las asociaciones ilícitas (hay que suponer que lo que se consideraba ilícito para una asociación era mucho más amplio que hoy en día) eran convenientemente disueltas y sus promotores o administradores, condenados. La norma no se ocupa de su régimen interno, ni de su régimen patrimonial, ni de sus órganos, ni de su representación. Se ocupa de excluir a ciertos tipos de asociaciones de su ámbito de aplicación (las sometidas al Concordato con la Iglesia, las sociedades civiles y mercantiles y las “instituciones” reguladas por leyes especiales).

Sin embargo, hay reglas en la Ley que nos indican que el legislador estaba pensando, al menos, en que las asociaciones tuvieran estructura corporativa aunque no pueda descartarse que también incluyera agrupaciones personalistas en su ámbito de aplicación. En primer lugar, la referencia a los “Estatutos, Reglamentos, contratos o acuerdos por los cuales haya de regirse, expresando claramente en ellos la denominación y objeto de la asociación, su domicilio, la forma de su administración o gobierno” (art. 4). El hecho de que se haga referencia a que “la asociación podrá constituirse o modificarse con arreglo a los estatutos, contratos, reglamentos o acuerdos presentados” (art. 5); la referencia a los órganos (Directores, Presidentes o representantes) y a las “reuniones generales” de los asociados; el nombramiento de los administradores “por elección” (art. 10); la contabilidad se lleva “bajo la responsabilidad de los que ejerzan cargos de administración (art. 10 II). Es decir, que, a los efectos del control administrativo-policial, la estructura corporativa o personalista de la agrupación de personas no era definitiva. Lo definitivo era si se trataba de ganar dinero (ánimo de lucro) o de otro fin común. Porque no había por qué someter a control policial a las compañías mercantiles e industriales pero, en el siglo XIX, las agrupaciones con fines sociales o políticos eran peligrosas.  

Dice Pantaleón que

“La ley de Asociaciones de 1887 no prevenía una estructura corporativa, no prevenía en realidad estructura de ninguna clase para las asociaciones sometidas a sus disposiciones: no contenía normas sobre el funcionamiento interno o externo de las asociaciones distintas de las que podríamos llamar <<normas de policía gubernativa>>. El criterio del ánimo de lucro, por tanto, solo servía para establecer si a una agrupación de personas le era o no aplicable el derecho administrativo-policial de asociaciones, pero no para seleccionar la disciplina jurídico-privada aplicable a la misma… a causa de (la) voluntad (de la Ley)… de hacer del ánimo de lucro, o de su ausencia, el criterio exclusivo de delimitación del ámbito de aplicación de aquella Ley.

Y es que, como los trabajos modernos sobre Derecho de Sociedades han demostrado, es imposible diseñar un régimen supletorio de funcionamiento de una agrupación de personas que valga para cualquier asociación/agrupación de personas sin ánimo de lucro. Como dice Pantaleón:

“sencillamente… es imposible diseñar un régimen supletorio mínimamente completo que pueda ser común a las asociaciones de estructura corporativa y a las estructuradas según esquemas personalistas y aquí. Resulta así comprobado que nunca podrá ser jurídico-privadamente satisfactoria una distinción entre asociación y sociedad fundada en el ánimo de lucro; porque, como advertía Ferrara, <<la cualidad del fin no influye en la esencia de la relación>>, aunque pueda influir en su <<peligrosidad política>>.

La posición de Pantaleón coincide, pues, con la de la doctrina hoy mayoritaria que está recogida, por ejemplo, en los trabajos de Paz-Ares en sus comentarios al Código Civil y en el Curso de Derecho Mercantil (aunque discrepa de la interpretación que deba hacerse del art. 35 CC).

Nuestro Derecho no contiene una regulación de la “società semplice” o “sociedad general” donde se recojan las normas que serían aplicables a cualquier agrupación de personas y que incluirían las que diferencian los contratos de fin común de los contratos sinalagmáticos (inaplicación del art. 1124 CC básicamente) para las sociedades internas y las normas sobre la personalidad jurídica para las sociedades externas. Estas son las normas aplicables tanto a las corporaciones como a las sociedades de personas una vez que se reconoce personalidad jurídica a éstas últimas con carácter general. En consecuencia, la utilidad de una figura así (“sociedad general”) es muy limitada. De ahí que Pantaleón concluya oponiéndose

“a la idea de un concepto normativo (no… meramente doctrinal, ordenador y lógico) de <<asociación en sentido amplio>> o de <<sociedad general>> entendida como la disciplina general de cualquier fenómeno asociativo, que se obtendría de la regulación de la sociedad existente en el Código Civil adecuadamente depurada de aquellos datos normativos que corresponden a los elementos del tipo de la sociedad civil distintos del origen negocial, el fin común y la comunidad de contribución. No es que rechace la existencia de una disciplina común a todos los fenómenos asociativos, definidos por los tres citados elementos… es que es preferible el prototipo normativo de la sociedad contractual o sociedad en sentido estricto (por oposición a corporación)”.

En efecto, “más arriba” de las normas aplicables a todas las sociedades de personas y de las normas aplicables a todas las corporaciones, apenas hay las normas que distinguen el contrato de sociedad de los demás contratos si, como la Historia explica, la personalidad jurídica es un atributo que se extendió desde las corporaciones a las sociedades de personas y que no formó parte, originalmente, de la regulación de las agrupaciones de personas para desarrollar un fin común mediante la contribución de todos sus miembros.

El artículo 18 de la Ley de Asociaciones de 1887 de dice lo siguiente:

Las asociaciones quedan sujetas, en cuanto a la adquisición, posesión y disposición de sus bienes para el caso de disolución, a lo que dispongan las leyes civiles respecto a la propiedad colectiva.

Curioso, ¿no? Me gustaría saber de dónde proviene este precepto. Porque la remisión a la “propiedad colectiva” es de lo más ambiguo. Podría referirse a las normas sobre copropiedad o a la personalidad jurídica, que son las dos formas que existen en nuestro Derecho – y en cualquier Derecho – para organizar la propiedad colectiva. Quizá el legislador de 1887 no quiso “mojarse” dado que estaba a punto de aprobarse el Código Civil.

Pantaleón, Fernando, Asociación y sociedad, Anuario de Derecho Civil, enero-marzo 1993, págs. 5-56

martes, 9 de diciembre de 2014

La diferencia entre ser un insider o un outsider

“Los outsiders pueden decir lo que quieran – escribe Elisabeth Warren. Pero los que están en donde se toman las decisiones no los escuchan. Los insiders, por el contrario, consiguen acceder a los que deciden y la oportunidad de avanzar sus ideas. La gente – los poderosos – escucha lo que sea que quieran decir. Pero los insiders comprenden muy bien que hay una regla que no se puede quebrantar: no se critica a otros insiders”

The New Republic

Los tanques de la Iglesia y la supremacía del Derecho

Con independencia de que lo que moviera a la Iglesia Católica fueran motivos religiosos o económicos, se convirtió en un actor político independiente en mucha mayor medida que las autoridades religiosas en cualquier otra Sociedad distinta de la Europeo-occidental. China nunca desarrolló una religión propia más sofisticada que la veneración por los ancestros o sus espíritus. India y el mundo musulmán, por el contrario, se configuraron en torno a innovaciones religiosas. La religión, en ambos casos, sirvió como un importante mecanismo de control del poder político. Pero en el mundo del Islam Suní y del subcontinente indio, la autoridad religiosa nunca se centralizó ni se convirtió en una institución burocrática al margen del Estado. Cómo ocurrió tal cosa en Europa está ligado al desarrollo de los estados en Europa y al nacimiento de lo que hoy llamamos la supremacía del Derecho (rule of Law)

viernes, 5 de diciembre de 2014

Carta de Kolakowski a Podemos (o al que esté pensando en votarlos)

Ewa Kuryluk Between 5 and 50, a portrait of Leszek Kołakowski on his 50th birthday, 1978, 120 cm x 150 cm, acrylic on canvas. fuente

… me duele encontrar en tu artículo una cantidad tan inmensa de tópicos izquierdistas. Estos tópicos suelen usarse de viva voz y por escrito con tres finalidades: primero, hacen caso omiso del significado de las palabras y forman mezcolanzas verbales idóneas para oscurecer el problema; segundo, en algunos casos remiten a criterios morales o sentimentales y en otros, muy semejantes, a criterios políticos o históricos; tercero, no tienen en cuenta los hechos históricos….

la panacea izquierdista contra todas las dolencias sociales –la propiedad estatal de los medios de producción– no sólo es perfectamente compatible con todas las plagas imaginables del mundo capitalista como por ejemplo la explotación del hombre, el imperialismo, la destrucción de la biosfera, la miseria, el despilfarro de los medios económicos, el chauvinismo y la persecución de las minorías étnicas, sino que además las complementa con un puñado de plagas de producción propia: el bajo rendimiento, la falta de estímulos económicos y, sobre todo, la autoridad ilimitada de una burocracia todopoderosa y la mayor concentración de poder que jamás se haya visto en la historia de la humanidad…

Queremos una sociedad con una amplia autonomía de las pequeñas comunidades, ¿verdad? Y reclamamos una planificación económica centralizada. Piensa un poco, ¿cómo casas lo uno con lo otro? Exigimos el progreso tecnológico y deseamos una población totalmente protegida; mirémoslo con lupa, ¿cómo conciliar las dos demandas? Postulamos una democracia industrial y queremos una gestión eficaz de las empresas; ¿no tienen que colisionar por fuerza nuestras exigencias? ¡Claro que no! En el cielo izquierdista nada colisiona con nada y todo tiene arreglo…

Tras cosechar una amplia experiencia, me di cuenta de que «fascista» puede ser cualquier persona que opine: 1) que el hombre debe lavarse más bien que andar guarro; 2) que la libertad de prensa es mejor que la concentración monopolista de todos los medios de comunicación en manos de un solo partido gobernante; 3) que ni los comunistas ni los anticomunistas deberían ir a la cárcel por sus convicciones; 4) que la admisión en la universidad no debería estar supeditada a criterios que favorezcan ni a los blancos ni a los negros; 5) que la tortura es condenable, la aplique quien la aplique. (A bulto, «fascista» es lo mismo que «liberal».) En vigor de esta definición, es fascista cualquier persona que alguna vez ha sido encarcelada en algún país comunista…

Si te fijas en la propaganda que los nazis lanzaron contra la República de Weimar, encontrarás en ella muchas tesis razonables: los nazis decían que el Tratado de Versalles era un oprobio, y lo era; que la democracia estaba corrompida, y lo estaba; atacaban la plutocracia, la aristocracia, el poder de los bancos y, de paso, también la seudo-libertad que no servía para satisfacer las necesidades del pueblo, pero resultaba cómoda para los sucios periodicuchos judíos. Y, sin embargo, sus razones no eran lo bastante buenas para que dijéramos: «de acuerdo, los nazis no se comportan de manera muy decente y algunas de sus tesis son más bien estúpidas, pero en muchas cosas están en lo cierto, de modo que les ofrecemos nuestro apoyo incondicional». Por lo menos, mucha gente se negó a decir semejante cosa

Extracto de la carta publicada en 1974 en el anuario The Socialist Register como respuesta a la carta abierta dirigida a Leszek Kolakowski por Edward Thompson

KOLAKOWSKI, Leszek.: Por qué tengo razón en todo, Barcelona, Melusina, 2007, 309-335.

Cómo ser más productivo


La gente es inteligente, trabajadora y honrada. Pero la gente es humana y, en consecuencia, débil, ignorante, y llena de sesgos que nos alejan del comportamiento racional. Por eso la gente nos falla, no cumple con las expectativas propias y ajenas y causa daños a los demás. Hong es el director de un laboratorio que fabrica robots que “se mueven”. El movimiento humano es, probablemente, el mayor éxito de la evolución. Ya hemos dicho que el cerebro humano está conformado para controlar los movimientos del cuerpo y hay quien dice que tenemos trabajo para los humanos para un largo tiempo precisamente porque la delicadeza, exactitud e “inteligencia” de los movimientos humanos sólo se pueden alcanzar por una máquina si se producen avances tecnológicos extraordinarios. Dice Hong que los que construyen robots tienen una apuesta entre sí: jugar un partido de fútbol entre la selección que gane el Mundial de fútbol ese año y un equipo de robots humanoides. Ganará la apuesta el equipo de investigación que logre que sus robots ganen ese partido. El año previsto para ese partido es 2050.

Los CoCos, los CoCoCos y los CoCoSos

Los CoCos (Contingent Capital Securities) son la última innovación financiera significativa. Son emisiones de deuda que hace una sociedad – a menudo un banco – y que dan derecho al que suscribe los títulos a que le devuelvan la cantidad prestada al emisor más intereses pero se prevé que si la sociedad sufre problemas de iliquidez o aumenta el riesgo de que devenga insolvente, esa deuda se convierte en capital. Es decir, son créditos que "soportan pérdidas".
En una expresión más coloquial, los titulares de los CoCos están a las duras (cuando la compañía emisora va mal unen su suerte a la de los accionistas) pero no a las maduras (cuando la compañía emisora genera grandes beneficios, no participan en ese aumento de los beneficios).
Esta conversión automática cuando se produce un empeoramiento de la situación financiera de la compañía que emite los CoCos es lo que hace que se consideren “capital contingente”. O sea, que se convierten en capital sólo “si hace falta”. Los CoCos han sido recibidos con esperanza y resquemor. Con esperanza para los bancos porque pueden ser considerado capital a los efectos de las normas de supervisión sin hacer partícipes a los acreedores de las ganancias sociales en los buenos tiempos a cambio de pagar un tipo de interés un poco más elevado que tenga en cuenta el riesgo de que el crédito se convierta en acciones pero sin disfrutar del derecho de voto y, por tanto, impidiendo las tomas de control hostiles. Y con resquemor porque los suscriptores de tales valores han de temer - y descontar - que se produzca un "efecto dominó" cuando se aproxima la situación en la que pueden ver convertidos sus títulos en acciones. "Si las instituciones que adquieren esta deuda a largo plazo o co-cos son, a su vez, sistémicas, las consecuencias de una amortización parcial o una conversión en capital pueden ser dramáticas y el temor a dichas consecuencias puede motivar que haya que rescatar al banco correspondiente". Por otro lado, "cuando la conversión es inminente, la conducta estratégica de las partes puede provocar cambios dramáticos en la cotización de las acciones de ese banco o en la de los propios co-cos". Es decir, se crea inestabilidad en medio de una crisis y, en tanto no se conviertan "distorsionan las decisiones de prestar de los bancos" y contribuyen a que los bancos presten menos en épocas de vacas flojas

Por otra parte, no es nada fácil “preciar” ese riesgo -de ver convertida la deuda híbrida en capital - y de calcular el incremento del interés correspondiente. Y la crítica más severa es que, si las emisiones no son de una gran cuantía, no resuelven el problema cuando llegan los malos tiempos. Y si las emisiones son de una cuantía suficiente, se pueden “comer” los beneficios de la sociedad que los emite. Los estudiosos se han aplicado a resolver esos problemas y las propuestas tratan de que los suscriptores de estos títulos estén a las duras y a las maduras. Para ello proponen que la conversión en capital se produzca no solo cuando las cosas van mal en la compañía emisora, sino también que se beneficien de la subida de cotización de las acciones de la compañía, bien previendo su conversión cuando ésta alcance un determinado nivel, bien vinculando el interés que reciben a la evolución de la cotización de las acciones; bien previendo múltiples conversiones en acciones o deuda en función de la evolución de la compañía. Pero, si transformamos los co-cos en obligaciones convertibles, tendremos eso, obligaciones convertibles. Y, entre tanto, tenemos participaciones preferentes

jueves, 4 de diciembre de 2014

Ni imprenta, ni Ciencia, ni desarrollo humano

“En 1515 el Sultán Selim I promulgó un decreto que castigaba la impresión de libros con la muerte. La imprenta sólo empezó a utilizarse en el mundo islámico a comienzos del siglo XIX, en parte debido a la necesidad de modernizarse como defensa frente al Oeste… La persistencia y el legado de la política en contra de la imprenta y las actitudes y políticas anticientíficas que se apoderaron del mundo musulmán hace ocho siglos se siguen reflejando en la actualidad.

miércoles, 3 de diciembre de 2014

¡Gracias, Salazar!

According to the results presented above, it is clear that uninformed adherents will be offered adhesion contracts which totally remove their surplus. However, because of competition, the proponents will continue to make zero benefits. Thus, the inefficiency of adhesion contracts is clear.

However, the possiblity of demanding a minimum standard of quality would improve this result substantially, by allowing adherents to keep part of their surplus. This standard case be defined by the identification of the clauses which would not be able to be part of the contract, instead of the regulation of the whole content. This means that the situation of the adherents will be improved, by simply excluding some special types of clauses. This type of solution to improve market inefficiency has already been proposed by some academics. The proposal that best illustrates this idea is that of Alfaro on the declarative efficacy that general conditions must have. In his demands for adhesion contracts to be subject to their content being in agreement with the legal norms and principles of the Law, Alfaro states that adhesion contracts should reflect the distribution criteria of contractual 21 obligations and the equivalence of the considerations which the legal system has considered desirable. To ensure this result by controlling the quality of the content of adhesion contracts requires that their quality should not be inferior to that determined by the legal system. But this control should be always carried out before the signing of the contract, as the cost of legal action is often prohibitive for adherents. The high costs of legal action makes it impossible to correct the quality of the majority of the contracts in a particular market because a type of control which is exclusively ex post cannot ensure a significant improvement in social welfare. The solution must be found in the preceeding stage, so that all adherents are covered by the improvement in quality and not only those who are able to do so, as a result of an expensive intervention by judges.

Based on the results (del experimento con estudiantes que actuaban como oferentes de contratos de seguros de responsabilidad civil del automóvil y como tomadores del seguro), it is possible to state that the market is quite inefficient when assigning high quality contracts at competitive prices. In addition, the majority of the transactions ended up being carried out with low quality contracts. Finally, it is clear that the price charged is not related to the quality offered. All these results were consistently observed and show the main conclusion of the proposed theoretical model. However, in the experiments it was not possible to observe evidence of the convergence of prices and the qualities of equilibrium. What was vital is that in asymmetrical information markets on the quality of the contracts offered, there is no possibility of ensuring efficiency, even by modifying the number of informed adherents, as in the experiments where the number of informed people was increased, there was no real evidence of an improvement in efficiency, nor of a considerable reduction in the number of low quality contracts.

Theoretical Approximation and Experimental Evaluation of Market Functioning when Transactions are Regulated by Adhesion Contracts Author: Salazar, Diego F., Department of Economics, Universidad de los Andes, Colombia Publication Date: 06-17-2008 Series: Latin American and Caribbean Law and Economics Association (ALACDE) Annual Papers Publication Info: Berkeley Program in Law & Economics Permalink: https://escholarship.org/uc/item/5s27g2q7

martes, 2 de diciembre de 2014

Canción del viernes en martes: Winter Song Sara Bareilles/Ingrid Michaelson

Escisión parcial

Dice el art. 78 bis Ley Modificaciones estructurales
Artículo 78 bis. Simplificación de requisitos. En el caso de escisión por constitución de nuevas sociedades, si las acciones, participaciones o cuotas de cada una de las nuevas sociedades se atribuyen a los socios de la sociedad que se escinde proporcionalmente a los derechos que tenían en el capital de ésta, no serán necesarios el informe de los administradores sobre el proyecto de escisión ni el informe de expertos independientes, así como tampoco el balance de escisión.
Se produce una escisión “parcial de una sociedad anónima… (aprobada)… por unanimidad por su junta universal y por la que se crean dos sociedades de responsabilidad limitada beneficiarias de las unidades económicas cuyas participaciones son atribuidas proporcionalmente a los socios de aquélla. La sociedad escindida reduce su capital en la parte proporcional.

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