Dice el art. 78 bis Ley Modificaciones estructurales
Artículo 78 bis. Simplificación de requisitos. En el caso de escisión por constitución de nuevas sociedades, si las acciones, participaciones o cuotas de cada una de las nuevas sociedades se atribuyen a los socios de la sociedad que se escinde proporcionalmente a los derechos que tenían en el capital de ésta, no serán necesarios el informe de los administradores sobre el proyecto de escisión ni el informe de expertos independientes, así como tampoco el balance de escisión.
Se produce una escisión “parcial de una sociedad anónima… (aprobada)… por unanimidad por su junta universal y por la que se crean dos sociedades de responsabilidad limitada beneficiarias de las unidades económicas cuyas participaciones son atribuidas proporcionalmente a los socios de aquélla. La sociedad escindida reduce su capital en la parte proporcional.
Las cuestiones que se plantean hacen referencia al hecho de que
- el balance de escisión es anterior a la fecha prevista en el artículo 36 de la Ley 3/2009 sin que conste expresamente, además, que ha sido aprobado por la junta general,
- al hecho de que existe un acreedor que se ha opuesto de forma expresa a la operación y
- a la circunstancia de que no consta en los estatutos sociales de las dos sociedades limitadas creadas a consecuencia de la escisión la provincia a la que pertenece la localidad donde se encuentran domiciliadas
¿Fácil no? Si la Ley no exige balance de escisión, mucho menos exigirá que conste la aprobación por la junta general o que el presentado sea anterior a los 6 meses previstos en el art. 36 LME. La DGRN, en su Resolución de 6 de noviembre de 2014 concluye
… el artículo 78 bis de la Ley 3/2009 no deja lugar a otra interpretación:…pudiéndose llevar a cabo la operación de escisión con creación de nuevas sociedades sin necesidad de balance… no puede ser exigido a los efectos de inscripción en el Registro Mercantil como tampoco puede ser exigida la afirmación de que el mismo haya sido aprobado por la junta general
En cuanto a la oposición del acreedor, la DGRN reitera su doctrina según la cual, tras la reforma del art. 44 LME,
… el (ejercicio del) derecho de oposición… no es impedimento a la inscripción, esta debe llevarse a cabo sin perjuicio de que el registrador practique la nota marginal a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 44 si así lo solicita el acreedor.
Y ya, el tercer defecto es de risa y refleja bien el absurdo al que hemos llevado la calificación registral. La DGRN lo despacha como sigue:
De conformidad con el artículo 23.c de la Ley de Sociedades de Capital, los estatutos sociales deben especificar el domicilio social (y),,, conforme al artículo 9.1 del propio texto legal… el específico término municipal …En definitiva, no existiendo obligación legal de señalar la provincia donde se encuentra el domicilio social de la sociedad constituida no puede exigirse su señalamiento siendo suficiente, a los efectos de calificación e inscripción, la concreción del domicilio social por determinación del término municipal a que pertenece.
1 comentario:
Se supone que uno de los 100 registradores mercantiles tienen que saber algo de sociedades mercantiles, al menos los requisitos formales que se han de cumplir.
Pues hay una registradora en Ciudad Real que ignoraba los nuevos elementales requisitos de la escisión parcial.
Y tres meses de retraso por tonterías impeditivas de un registrador que no se ha leído ni la nueva regulación ni resoluciones anteriores, que más bien parece de sustituto de registro.
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