miércoles, 10 de diciembre de 2014

Controlar al Litigante Rebelde

@thefromthetree

Las ‘Anti-suit Injunctions’ en los Tribunales Españoles


Por Jokin Beltran de Lubiano Saez de Urabain

Resumen del trabajo presentado y premiado en IV Premio Joven Investigador RJUAM, cuya versión íntegra será publicada en dicha revista
 

1. Introducción

Imaginemos que A, una empresa pública del país X, llega a un acuerdo para hacer una inversión en Inglaterra con B, un hombre de negocios. Imaginemos además que los tribunales de X son muy lentos, tienden a fallar a favor del gobierno, no respetan las garantías procesales básicas o suelen ser malos con litigios comerciales. En consecuencia, las partes incluyen un pacto por el cual los tribunales ingleses, y solo ellos, tendrán jurisdicción sobre cualquier litigio que se plantee entre A y B. Posteriormente, A incumple con el contrato causando millones en daños a B. Antes de que B pueda movilizarse, A demanda ante los tribunales en X pidiendo una declaración de que no tiene responsabilidad ninguna.


En estas circunstancias, los tribunales ingleses rápidamente ordenarían a A que desista de sus acciones judiciales en X, bajo pena de desacato. Este tipo de ordenes son conocidas como "anti-suit injunctions".

Sustituyamos ahora "España" por “Inglaterra” y "tribunales españoles" por “tribunales ingleses”. Desgraciadamente para B (nuestro honrado hombre de negocios) y por suerte para A (una empresa que incumple compulsivamente con sus contratos), el sistema español parece no otorgar ningún remedio efectivo. El propósito de este artículo es argumentar que los jueces españoles –como sus compañeros ingleses y de otros países- pueden también dictar anti-suit injunctions (“ASI”) o medidas antiproceso (1).

2. La anti-suit injunction en Derecho inglés

La Senior Courts Act 1981, s. 37 otorga a los jueces ingleses la posibilidad de emitir una orden (‘injunction’) “en todos aquellos casos en los cuales le parezca al tribunal justo y conveniente”. Al menos desde 1821, los jueces han usado este amplio poder para restringir las actuaciones de alguna de las partes en otros foros (curiosamente los primeros casos limitaban procesos dentro del Reino Unido, en Escocia).

La orden del tribunal no se dirige contra el tribunal extranjero sino contra el litigante “rebelde”. Se trata de una orden in personam. Es necesario, por tanto, que el tribunal establezca jurisdicción sobre aquel litigante. Los tribunales ingleses también tienen en mente el principio de comity (i.e., de respeto a las autoridades judiciales de otros países) al otorgar estas injunctions.

Las medidas antiproceso se otorgan en casos en los que el Tribunal inglés aprecia “injusticia”. Los casos pueden dividirse entre aquellos que existe un acuerdo de sumisión a la jurisdicción inglesa o a arbitraje (en los que la medida se otorga de manera rutinaria) y aquellos en los que la conducta del demandante produce perjuicios al demandado (por ejemplo, arrastrando a la otra parte a un foro con corrupción judicial generalizada, presentando una demanda claramente carente de fundamento o en el que el demandado sufre desventajas abrumadoras). Como es obvio, conseguir una orden en estos últimos casos es mucho más difícil y los tribunales dan cada vez mayor peso al principio de comity (2).

Una vez la orden ha sido dictada, su incumplimiento puede generar graves consecuencias. En los países de tradición de common law, todo aquel que incumple una orden judicial puede ser condenado por desacato (held in contempt of court) y penado con multas considerables, embargos de bienes, cárcel y summary judgment (sentencia en contra del incumplidor).

3. Aspectos generales de las anti-suit injunctions

Derecho internacional público

Las medidas antiproceso han sido caracterizadas como contrarias al Derecho internacional público en la medida en que suponen una interferencia con la soberanía territorial de los estados. Sin embargo, los límites que impone el Derecho internacional en cuanto a jurisdicción civil son más bien difusos, y parece que una conexión suficientemente cercana con el foro basta. Más claramente, sin embargo, puesto que la práctica de otorgar medidas antiproceso nunca ha sido protestada diplomáticamente, su conformidad debería estar clara desde el punto de vista del derecho consuetudinario.

Acceso a la justicia

El derecho a la tutela judicial efectiva protege el derecho de acceso a la justicia. Una medida antiproceso necesariamente restringe el “menú” de juzgados a los que el demandante tiene acceso, pero (siguiendo con la metáfora) no le deja sin comida. El TEDH ha establecido que una medida que restringe la jurisdicción de un tribunal es compatible con el art. 6.1 CEDH en la medida que persigue un objetivo legítimo y es proporcionada. Se puede argumentar que las medidas antiproceso tienen el objetivo legítimo de prevenir el forum shopping abusivo y que son proporcionadas en la medida en que no impiden la ventilación del litigio. En los únicos casos en los que el derecho de acceso a la justicia es contravenido es en los casos de foro único, es decir, aquellos en los que la acción solo existe en un país (e.g, casos RICO o de derecho antitrust en EEUU (3)) y si es restringida se negaría el acceso a los tribunales.

Por otro lado, el principio de tutela judicial efectiva debe militar a favor de que un tribunal dicte todas aquellas medidas disponibles (incluidas las medidas antiproceso) para poner coto a los actos de una persona que esté actuando de forma abusiva y oportunista.

Medidas antiproceso y Derecho de la UE

El TJUE decidió en Turner y en West Tankers que las medidas antiproceso son contrarias al Reglamento de Bruselas I sobre jurisdicción civil y mercantil. De acuerdo con el Tribunal de Luxemburgo, el principio de confianza mutua prohíbe a un tribunal de un Estado Miembro cuestionar el ejercicio de jurisdicción de otro tribunal en otro Estado Miembro. Las reglas procesales nacionales no pueden impedir el funcionamiento del Reglamento. La prohibición incluye todos los procesos comenzados bajo el Reglamento (incluso relativos al arbitraje, excluidos del Reglamento, West Tankers) pero queda por resolver si se puede restringir un procedimiento en un Estado Miembro fuera del ámbito de aplicación del Reglamento. Estas decisiones han sido sujetas a importantes críticas en Reino Unido.

4. Acuerdos de sumisión exclusiva

Dentro de las diferentes razones que pueden motivar una medida antiproceso, el hecho de que las partes hayan acordado que los tribunales de un país sean los únicos que puedan conocer de un litigio es probablemente la menos controvertida.

Aspectos sustantivos

Los acuerdos de sumisión exclusiva tienen un componente positivo (el que prorroga la jurisdicción del órgano judicial elegido) y otro negativo (el que excluye o deroga la jurisdicción de los demás tribunales judiciales). La LOPJ (art. 22.2) solo prevé el primer componente, pero una interpretación sistemática (ver a este efecto el art. 23.3 del Reglamento de Bruselas I) y acorde con el principio de autonomía de la voluntad debe conducir a la conclusión de que la parte negativa también es parte del sistema español (4)

A los efectos de una medida antiproceso, es crucial apreciar que aunque una cláusula de sumisión está llamada a tener un efecto procesal, no deja de ser un acuerdo contractual al que ambas partes tienen derecho a su cumplimiento real o en especie (5). Las cláusulas de sumisión exclusiva generan un derecho contractual a no ser demandado en cualquier otro foro distinto al elegido. Este derecho es el reverso de la obligación de no demandar en otro foro diferente al designado. Las medidas antiproceso simplemente materializan ese derecho.

Aspectos procesales

En la práctica, una eventual sentencia obligando al demandado cesar a sus actuaciones judiciales en otro país llegará casi siempre demasiado tarde. Por tanto, esta medida habría de canalizarse a través de una medida cautelar, por ejemplo en procedimiento en el que se pida una declaración de validez y cumplimiento de la cláusula de sumisión.

El art. 727 11ª LEC permite la adopción de “[a]quellas otras medidas que, para la protección de ciertos derechos, (…) se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en la sentencia estimatoria que recayere en el juicio.” En cierto sentido, en cuanto a medidas cautelares, la imaginación del juez es el límite. Los únicos requisitos que han de cumplirse son los generales para cualquier medida cautelar.

En cuanto a la apariencia de buen derecho, en la gran mayoría de casos no debería de haber problemas. Evidentemente, existen ocasiones en las que una cláusula de sumisión puede no ser eficaz, por ejemplo si la legislación de consumidores es aplicable o si el contrato se firmó a consecuencia de un engaño.

En cuanto a la mora procesal, la conducta del demandante en el otro foro obliga a la otra a parte a incurrir gastos y tiempo considerable para preparar una defensa en un lugar posiblemente desconocido, que otorga una ventaja injustificada al demandante o tal vez que no sea posible obtener justicia en dicho foro. En principio, si una parte incumple con su propio contrato, será porque piensa obtener alguna ventaja que no tendría en el foro elegido.

La ejecución de la medida cautelar habría de hacerse de acuerdo con lo establecido con en los arts. 705 LEC y ss. Por descontado, nuestro sistema procesal no es tan contundente como el inglés, lo que podría restar eficacia a una medida antiproceso. Se podrían obtener los daños de acuerdo con el art. 706 LEC in fine. Se podría intentar que el tribunal emitiera una declaración de voluntad de desistimiento de la causa (art. 708 LEC), pero resultaría muy extraño que el juzgado extranjero reconociera esta declaración.

5. Conclusión

Como se ve hasta aquí, el sistema español podría acomodar una medida antiproceso, al menos en los casos en los que se dice en apoyo de un pacto de sumisión exclusiva. Sin embargo, esto depende en gran medida de la visión que se tenga de ellas. El otorgamiento de medidas antiproceso en casos de pactos de sumisión expresa es justo y económicamente eficiente.

En primer lugar, las medidas antiproceso se deducen de los principios generales de pacta sunt servanda y tutela judicial efectiva. Los juzgados deberían hacer cumplir a las partes con los pactos que ellos mismos han aceptado. Es más, sería injusto que un juzgado quede inmóvil ante la conducta de un demandante que solo puede calificarse de abusiva.

En segundo lugar, una medida antiproceso tiene sentido desde un punto de vista económico puesto que ayuda a dotar de mayor efectividad a los pactos de sumisión y así reduce los costes de transacción. Los pactos de sumisión reducen la inseguridad de las partes, al permitir conocer de antemano el órgano que decidirá la disputa. También simplifican los potenciales litigios al reducir en gran medida la posibilidad de enzarzarse en una pelea por la jurisdicción. Finalmente, las partes están en la mejor situación para decidir donde litigar.

Las medidas antiproceso son claramente algo agresivo y perturbador. En un mundo ideal en el que los problemas jurisdiccionales se solucionaran armónicamente, serían innecesarias. Pero como dijo Lord Goff en Airbus v Patel, el mundo se parece más a una “jungla” en el que jurisdicciones muy diferentes compiten entre sí. Tal vez algún día un abogado emprendedor (apoyado por un cliente dispuesto a pagarle) ponga sobre la mesa de un juez español una petición de medidas antiproceso. En las circunstancias adecuadas, el juez debería otorgarlas.

6. Bibliografía general

T. Raphael (2008) “The Antisuit Injunction”, Oxford University Press; M. Requejo Isidro (2000) “Proceso en el extranjero y medidas antiproceso”, Universidade de Santiago de Compostela; P. Rogerson (2012) “Conflict of Laws”, Cambridge University Press; M. Virgós Soriano y F.J. Garcimartin Alférez (2007) “Derecho Procesal Civil Internacional. Litigación Internacional”, Thomson Civitas; V. Cortés Domínguez y V. Moreno Catena (2013) “Derecho Procesal Civil. Parte General”, Tirant lo Blanch

(1) Las ASI son comunes en la mayoría de países de tradición common law como Estados Unidos y los países de la Commonwealth (e.g. Australia, Nueva Zelanda, Canada…) pero también existen casos aislados en Países Bajos, Alemania y Francia; vid T. Raphael (2008) “The Antisuit Injunction”,p. 2
(2) Star Reefers v JFC [2012] EWCA Civ 14
(3) Ver por ejemplo el caso Laker, Raphael p. 9. 
(4) M. Virgós Soriano y F.J. Garcimartin Alférez (2007) “Derecho Procesal Civil Internacional. Litigación Internacional”, p. 303 (9.53)
(5) Id., p. 301 (9.48). Véase la discusión en Requejo, p. 107ss.

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