viernes, 26 de diciembre de 2014

Supresión de un derecho de adquisición preferente por mayoría en una sociedad anónima

El caso es complicado. Básicamente, el accionista al 48 % (CDV) de una SA ve como los demás accionistas se agrupan y acuerdan con un tercero llamado MONTEVERTIA venderle sus acciones en la sociedad (la sociedad se llama PRIM). Pero como en los estatutos de PRIM hay un derecho de adquisición preferente que limita la transmisibilidad de las acciones, en esa “promesa de compraventa” se condiciona ésta a que se modifiquen los estatutos sociales para eliminar las restricciones a la libre transmisibilidad.


Efectivamente, la junta de PRIM, por mayoría, elimina el derecho de adquisición preferente y CDV impugna el acuerdo. Obtiene una medida cautelar de suspensión que, transcurridos unos meses, se levanta. MONTEVERTIA y los demás accionistas ejecutan el contrato de compraventa inmediatamente después de que la Junta eliminara la restricción y, en la siguiente junta, MONTEVERTIA destituye al administrador.

CDV impugna los acuerdos de esta segunda junta por considerar que la destitución del administrador se acordó con una mayoría ficticia ya que la eliminación del derecho de adquisición preferente no era lícita y, por tanto, MONTEVERTIA no fue nunca socio.

La Audiencia empieza despejando el camino (el juez de lo mercantil había mezclado las dos resoluciones referentes a las mismas partes y la Audiencia ya le había corregido una vez) y señalando que el error del juez no daña porque se trataba, simplemente, de haber reproducido el suplico de la otra demanda pero, en el cuerpo de la sentencia, el juez daba respuesta a la demanda “correcta”.

A continuación (y tras las páginas de rigueur sobre la motivación de las sentencias a las que obligan las demandas) se remite a su sentencia de 25 de octubre de 2013 en la que resolvió el tema de fondo, esto es, si puede aprobarse una modificación estatutaria por la que se suprime un derecho de adquisición preferente. Como no hay perjuicio para el interés social entendido como el interés de la sociedad por el hecho de que se suprima una restricción a la libre transmisibilidad, la Audiencia analiza la cuestión preguntándose si un acuerdo semejante es abusivo.

En realidad, como hemos dicho en otras entradas, es un problema de derechos individuales del accionista. Cuando los estatutos sociales incluyen un derecho de adquisición preferente, los beneficiarios reciben – de los estatutos – un derecho individual a ser preferidos en la adquisición de las acciones cuando otro socio quiere vender y, por tanto, no se puede privar a un accionista de un derecho individual sin su consentimiento.

La Audiencia opina de otra manera:
La eliminación de restricciones para la transmisión de acciones, que es lo que en opinión del demandante determinaría la abusividad de los acuerdos objeto de impugnación en el presente procedimiento, lejos de ser un comportamiento que deba ser observado con recelo, supone el acomodo al principio de libre transmisibilidad, siendo precisamente las previsiones estatutarias ( artículo 63.1 de la Ley de Sociedades Anónimas ) las que, a modo de excepción, pueden llegar a limitarlo. La acción es por vocación un título transmisible y son las restricciones estatutarias (propias, en realidad, de sociedades familiares o cerradas, aunque se haya extendido a otros casos) las que vienen a constituir una limitación de derechos para los socios y por ello deben cumplir determinadas exigencias. El acometimiento de una modificación estatutaria que elimine una restricción al respecto lo que supone es ampliar el derecho de todos los socios y no restringir el de ninguno de ellos. Por otro lado, no se ha puesto de manifiesto que existiese al tiempo de adoptarse los acuerdos aquí impugnados -y, en realidad, el de modificación estatutaria aprobado en la junta de 18 de julio de 2007- una peculiar composición del accionariado de "RESIDENCIAL CDV-16, S.A." (como el sustrato familiar, etc...) que hiciese pensar en la conveniencia de mantener un régimen de restricción a la transmisión de acciones.
Y, en cuanto a la validez de los acuerdos (de destitución y nombramiento de nuevos administradores según la nueva mayoría),
De entenderse que el apelante insiste en la nulidad de los acuerdos impugnados por la suspensión cautelar de los adoptados en la junta precedente, al margen de que la suspensión cautelar fue dejada sin efecto por la oposición de la demandada, en realidad al tiempo de celebrarse la junta objeto de los presentes autos, el día 11 de septiembre de 2007, ni siquiera eran ejecutivas las medidas cautelares ordenadas en auto de la misma fecha dictado por el juzgado en relación con los acuerdos de 18 de julio, lo que exigía la previa prestación de la fianza acordada por importe de 100.000 euros ( artículos 737 y 738 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que no tuvo lugar hasta el día 12 de septiembre, esto es, tras la celebración de la junta de referencia (documento nº 1 de la contestación a la demanda). Es más, la efectiva compraventa de las acciones se efectuó tras la modificación estatutaria, concretamente el día 24 de julio de 2007 y mientras aquélla desplegaba todos sus efectos, por lo que ningún reparo podía ponerse a la asistencia de la entidad compradora como accionista de la demandada a la junta celebrada el día 11 de septiembre de 2007.

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