sábado, 20 de diciembre de 2014

Dudas (vi) de Derecho de Sociedades

“Parto de la base que las sociedades de personas se basan en el modelo constitución-sede y las sociedades corporativas se basan en el modelo de domicilio o sede real.Pues bien mi duda se plantea cuando entra en juego la sentencia Centros. Entiendo que la tesis de la sede real es incompatible con el Derecho europeo ya que solo se reconocería una sociedad como extranjera si la sociedad donde está la sede y el estado de constitución coinciden porque si el reconocimiento de una sociedad extranjera depende de que se haya constituido válidamente conforma a su lex societatis y la lex societatis es la Ley del Estado donde esté la sede real de dicha sociedad, la consecuencia es que una sociedad extranjera solo va a ser reconocida si se ha constituido válidamente conforme al derecho del estado donde esté su sede real. De acuerdo con el modelo de constitución, se tienen que considerar como sociedades extranjeras si han sido válidamente constituidas conforme a derecho de un estado, teniendo en cuenta la libertad de establecimiento que reconoce el TFUE.

Mi duda por tanto surge en el caso español del modelo constitución-sede ya que: ¿se reconoce como española una sociedad constituida de acuerdo al derecho español teniendo su sede en Londres, pudiendo ser inscrita y sin tener que aplicar la legislación de las sociedades irregulares? Porque entiendo que como no se ha constituido válidamente conforme al derecho español, no se podrá reconocer como extranjera y no se podrá aplicar la sentencia centros de libre establecimiento”.

Efectivamente, no queda más remedio que no inscribir la cláusula estatutaria que recoge como domicilio social Londres porque se trata de una sociedad española.

3 comentarios:

Anónimo dijo...

Entonces en el caso de España y de acuerdo con nuestra legislación, ¿ no opera la libertad de establecimiento y para que pueda ser reconocida española, y extranjera en otros paises, tiene que tener la sede en todo caso en España?
¿ que pasaría si aun asi tiene la sede en Londres?¿ Se consideraría sociedad irregular?

Gracias!

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

Si la sociedad es española (los socios han elegido la lex societatis española constituyéndola conforme al Dº español), no hay un elemento de internacionalidad que justifique la aplicación de la libertad de establecimiento. La sociedad tiene que constituirse VALIDAMENTE conforme al Derecho español que exige que la sede esté en ESP

Anónimo dijo...

Si existe convenio internacional que permita el mantenimiento de la nacionalidad española, ésta podría mantener dicha nacionalidad aunque traslade su domicilio al extranjero (vale, es un caso distinto al de la duda, pero me viene bien para plantear una duda propia; ¿es España parte de algún convenio internacional que recoja dicha disposición?).

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