miércoles, 8 de mayo de 2024

El Abogado General entiende perfectamente qué significa que uno se cambie el sexo en el Registro Civil mediante una simple declaración


Del resumen de prensa: 

... el derecho a la libre circulación de los ciudadanos de la Unión y el derecho al respeto de su vida privada se oponen a que las autoridades de un Estado miembro se nieguen a reconocer e inscribir en un registro civil el nombre que un nacional de ese Estado miembro ha adquirido en otro Estado miembro, cuya nacionalidad también posea. Lo mismo sucede con la negativa de esas autoridades a reconocer la identidad de género adquirida por el nacional de que se trate en ese otro Estado miembro y a inscribirla en su asiento de nacimiento, sin tramitar un procedimiento específico. Por último, el Abogado General subraya que los Estados miembros siguen siendo competentes para regular, en su Derecho nacional, los efectos de dicho reconocimiento e inscripción sobre otros asientos del registro civil, así como en materia de matrimonio y filiación.

De las Conclusiones

  restringir la obligación de los Estados miembros de inscribir la modificación de elementos de la identidad de una persona conforme al género elegido únicamente a su asiento de nacimiento cuando ese documento pueda desplegar efectos sobre otros asientos del registro civil. Enunciada en términos generales, la respuesta del Tribunal de Justicia al órgano jurisdiccional remitente circunscribiría los efectos en materia de estado civil de los principios resultantes del artículo 21 TFUE, exclusivamente a los elementos de identificación de la persona interesada (94) que le permiten, en particular, desplazarse en el territorio de la Unión, a saber, con el fin de que se expida un documento de identidad o un pasaporte. 

La citada solución implica que no sería obligatorio actualizar los registros individuales de los miembros de la familia del interesado en virtud del Derecho de la Unión, en la medida en que esa actualización implicase el posterior reconocimiento en el registro civil del matrimonio de personas del mismo sexo (96) o de filiaciones establecidas con respecto a progenitores del mismo sexo, (97) que no puede imponerse a los Estados miembros en virtud del Derecho de la Unión. 

95.      Desde esa perspectiva, la actuación para paliar la discordancia entre los registros individuales de los miembros de una pareja o de una misma familia, basada en el artículo 21 TFUE, ya enunciada por el Tribunal de Justicia, podría adaptarse de manera que la declaración de identidad de género únicamente pudiera surtir efectos sobre las indicaciones que constan en asientos del registro civil ya existentes cuando se expida un documento de identidad, un permiso de residencia o un pasaporte, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia derivada de las sentencias Coman y otros y Pancharevo. 

Desde luego, esa solución no es satisfactoria a la luz del derecho al respeto de la vida familiar y del interés superior del niño, pues la persona transgénero debería poder probar sus vínculos familiares según se encuentran inscritos en el registro civil. En efecto, aunque disociar la expedición de un documento administrativo de la llevanza del registro civil puede resultar una opción válida a efectos de la salida del territorio del Estado del que el ciudadano es nacional, no respeta las exigencias de una vida sin complicaciones administrativas en caso de que esa persona regrese a tal territorio. 

97.      Sin embargo, toda vez que el reconocimiento en un Estado miembro de un cambio relativo a la identidad de un ciudadano de la Unión producido en otro Estado miembro se basa en el artículo 21 TFUE, los Estados miembros son los únicos competentes para definir las consecuencias en materia de estado de las personas que resulta de la conciliación de todos los asientos del registro civil. (99) 

98.      El TEDH considera asimismo que debe establecerse un equilibro entre los intereses públicos en juego en el marco de la organización de estado civil (100) y el reconocimiento de la identidad de género de las personas. (101) A este respecto, es preciso tener en cuenta las distintas exigencias de los Estados miembros. (102) 

99.      Por consiguiente, en mi opinión el artículo 21 TFUE debería interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades de un Estado miembro denieguen el reconocimiento y la inscripción en el asiento de nacimiento de un nacional de ese Estado miembro de su identidad de género adquirida en otro Estado miembro, cuya nacionalidad también posee, sin tramitar un procedimiento específico. La existencia en el Derecho nacional de un procedimiento de cambio de sexo o de género no pueden justificar esa denegación.

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