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Por Esther González
Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2024, BBK (posteriormente Kutxabank) concedió dos préstamos a un particular en junio y octubre de 1.997. En abril de 2002, BBK envió un telegrama al prestatario comunicándole la deuda derivada de ambos préstamos y anunciándole la reclamación judicial de la misma.
En 2016, Kutxabank comunicó a la CIRBE los importes vencidos de ambos préstamos clasificándolos como fallidos. El prestatario formuló una reclamación a la CIRBE indicando que la deuda había prescrito porque desde antes del año 2.000 no había habido reclamación judicial ni extrajudicial de la misma. La CIRBE dio traslado de la reclamación a Kutxabank, que contestó en noviembre de 2016 diciendo que el telegrama enviado en 2002 había interrumpido el plazo de prescripción. Posteriormente, en agosto de 2017, Kutxabank envió otra comunicación al prestatario en la que dejaba constancia de que su previa comunicación de noviembre de 2016 era una comunicación fehaciente de la existencia de los créditos y que el banco estaba dispuesto a llegar a un acuerdo para la satisfacción de la deuda.
El prestatario interpuso una demanda contra Kutxabank en la que solicitó al juzgado que declarara extinguidas por prescripción las operaciones de préstamo y condenará a Kutxabank a realizar lo necesario para la cancelación de los datos del prestatario en los ficheros de la CIRBE. Tanto en primera como en segunda instancia se desestimó la demanda, considerando que la prescripción había quedado interrumpida.
El TS, por el contrario, estima el recurso del prestatario, declarando procedente la declaración de la prescripción del derecho de crédito de Kutxabank. Considera que la comunicación de Kutxabank de noviembre de 2016 no interrumpió el plazo de prescripción, ya que en la misma el banco no exigió al prestatario el pago de la deuda.
Recuerda el TS su doctrina según la cual
nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973, no exige fórmula sacramental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin […] Pero que el Código Civil no exija una forma concreta para la comunicación interruptiva de la prescripción no excluye que la reclamación extrajudicial deba tener un determinado contenido para que tenga tal eficacia interruptiva. [...] Para cumplir la exigencia del art. 1973 del Código Civil, se hace preciso, a fin de que la interrupción de la prescripción se produzca, que la voluntad del acreedor se exteriorice mediante un acto por el que expresamente reclame -exija- de su deudor el cumplimiento de una obligación al mismo atribuida, no siendo suficiente para ello la mera manifestación externa de la existencia de un derecho, sin el acto volitivo de una verdadera reclamación a la persona obligada".
no cabe hablar de reclamación extrajudicial sin que se exija al destinatario de la declaración la satisfacción del derecho de que se trate, por más que para ello se pueda utilizar un tono suave o no apremiante. En todo caso, se ha de exteriorizar la voluntad de obtener el cumplimiento de la deuda
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