lunes, 20 de mayo de 2024

Cautivados por la Física: la personalidad jurídica como "un grado de libertad jurídica"

Foto de Patrick en Unsplash

Asaf Raz ha escrito un larguísimo artículo en el que afirma que se toma "en serio" la personalidad jurídica. Pero no lo hace. Define la personalidad jurídica como "un grado de libertad jurídica" tomando el concepto "grado de libertad" de la Física pero dedicando sólo una nota a pie de página para remitirse a la definición de este concepto de la Física y nada en el artículo explica cómo la personificación jurídica proporciona ¿a quién? un grado de libertad que no tenía antes de tener reconocida personalidad jurídica. Como se verá, Raz se limita a dar una nueva formulación a alguna versión de las doctrinas analíticas de la persona jurídica, por lo que sufre de los mismos defectos que éstas.

El análisis histórico de la idea de la personalidad jurídica de Raz es muy incompleto. Se limita a los precedentes norteamericanos y a alguna referencia al Derecho inglés de la Edad Moderna cuando el concepto de persona jurídica es una elaboración, sobre todo, de la canonística. 

Su análisis de la doctrina jurídica contemporánea no es mejor. Extrae poco fruto de los trabajos de Hansmann-Kraakman (H&K) que son los que más se han aproximado a lo que puede ser un concepto convincente de personalidad jurídica. Estos son los párrafos que dedica a la idea de H&K sobre la persona jurídica como un mecanismo de 'asset partioning'. Dejo los textos en inglés: 

The concept of affirmative asset partitioning comes close to aligning with this Article’s central idea: personhood as a legal degree of freedom, which makes it impossible for any humans (the entity’s shareholders or managers, their creditors, or anyone else) to know in advance whether, how, or when they will benefit from the entity’s activities.

De esta idea me ocuparé más adelante.  

Yet, even Hansmann and Kraakman’s article does not come close enough. While it represents one of the most important scholarly leaps away from the reductionist-realist era,246 it is not clear why Hansmann and Kraakman had to stop at saying that corporate law is “more important as property law than as contract law.”247

Esa referencia al 'property law' es la genialidad de H&K: que el derecho de la persona jurídica forma parte del Derecho de Cosas en sentido amplio (para incluir no solo los Derechos reales sino también el Derecho de los Patrimonios), pero Raz no es capaz de apreciarlo a pesar de que cita una sentencia de Delaware dictada por el Vice Chancellor Laster en la que se lee (nota 159) 

When it comes to corporate theory, I am not a contractarian. My conception of the corporation (and entity law generally) starts from the proposition that jural entities like corporations are creations of state power, and they have characteristics that only the state can provide, such as separate legal existence, presumptively perpetual life, limited liability for investors, the ability to contract and own property, and access to the judicial system, which gives them the ability to invoke the power of the state to obtain redress for injuries and enforce commitments. Jural entities are thus never wholly creatures of contract. Nor are they a nexus of contracts. However attractive that metaphor might be for economic modeling, entities are reified constructs. It is only because they are reified (personified) that they can move through the legal landscape. 

This is a type of concession theory... But concession theory is only a starting point, because it leaves open the question of what the state has created when it charters an entity. The answer is an autonomous form of intangible property, with biological humans serving as the ghost in the machine that enables the form of property to engage with the world. Someday, artificial intelligence may animate corporations, but for now only biological humans can make decisions on their behalf and cause them to act. The resulting theory of the corporation starts with concession theory and adds a superstructure of property rights, so let's call it modern concession theory (MCT).

A mi me parece que este juez de Delaware se refiere a patrimonios cuando habla de "reified constructs" y se da cuenta - el juez - de que como dijera Bonelli hace siglo y medio, las partes de las relaciones jurídico-patrimoniales no son los individuos, sino los patrimonios. Para el Derecho, toda la naturaleza se divide en personas y cosas. Lo que no son individuos, son cosas. Si las personas jurídicas no son individuos, tienen que ser cosas. Estas afirmaciones de Laster las podría haber suscrito Savigny en el siglo XIX y Gierke lo de los representantes orgánicos de la persona jurídica como "ghost in the machine". De manera que, igual que Savigny o De Castro, Laster se equivoca al creer que es necesaria una concesión del Estado para que los particulares puedan formar una persona jurídica. Los ciudadanos de un Estado liberal - no en el Antiguo Régimen - pueden formar libremente personas jurídicas al menos desde la Codificación como expresión del derecho a la autonomía privada que tiene su base en la libertad general (art. 10 CE). Del mismo modo que el Estado puede establecer requisitos para considerar transmitida la propiedad de un bien y requisitos distintos para la transmisión de un bien mueble o de un inmueble, el Estado puede imponer requisitos a los particulares para formar una persona jurídica. Pero no puede hacerlo depender de una decisión discrecional de la Administración ni del cumplimiento de requisitos legales que sean desproporcionadamente restrictivos de la libertad.

Hecha esta salvedad, Laster acierta en lo esencial sobre el significado de la personalidad jurídica. 

Raz no se da cuenta de que el "contract law" también en sentido amplio es una pieza necesaria en el Derecho de la Persona jurídica porque a través del Derecho de Obligaciones (que incluye el Derecho de Sociedades y el Derecho de las Corporaciones), los individuos pueden dotar a los patrimonios de organización, esto es, de capacidad de obrar. 

As this Article demonstrates, it makes much more sense to recognize that corporate law is neither of the two. With non-human personhood at its center (a concept not found in any other area of private law), corporate law is simply corporate law.24

Reconozcamos que decir que "un tanque es un tanque y una bomba es una bomba" tiene valor retórico pero no mucho analítico. De modo que decir que el "Derecho de Sociedades es simplemente Derecho de Sociedades" no sirve para entender qué es una persona jurídica.  

Hansmann and Kraakman emphasized the difference between the property held by the corporation and that held by humans, a difference that can only be sustained through a non-contractual legal framework with a core of mandatory features.

Que el negocio jurídico que da lugar a la constitución de una corporación no sea un contrato no significa que no sea un negocio jurídico y que no sea producto de la autonomía privada. Pero Raz tendría que haber estudiado en Europa para introducir en su 'caja de herramientas' estos conceptos que no se encuentran en la literatura norteamericana que ha utilizado aunque Hansmann hace referencia a ellos en alguna nota.  

In fact, one additional hierarchical step is required: the corporation does even more than hold pools of assets. It also uses those assets, makes contracts, hires employees, serves as a trustee or agent, affects the environment, plays political and religious roles (as Citizens United and Hobby Lobby exemplify), develops and controls society-changing technologies (Twitter), and so on—the list can never be exhausted. The nexus of contracts approach, as a descriptive moniker for the corporation, should be entirely cast aside as counterfactual. In comparison, the idea of asset partitioning does capture a lot of what corporate law and personhood do, but still not all of it. 

En este último párrafo, Raz añade a la idea de capacidad jurídica la de capacidad de obrar y acusa a H&K indebidamente de no explicar ésta. Claro que la corporación es algo más que la titular de un patrimonio. Como dice el artículo 38 CC, las corporaciones pueden "adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales" pero como no son seres humanos, necesitan de éstos para hacerlo. Sólo los seres humanos tienen capacidad de obrar o, dicho en términos no jurídicos, sólo los seres humanos pueden actuar. Las personas jurídicas no pueden actuar. Podemos imputarles - a sus patrimonios - lo hecho, lo actuado por seres humanos concretos. Por eso no es lo mismo un tutor de un incapaz que un administrador de una sociedad anónima o un patrono de una fundación. El incapaz es capaz de actuar. La sociedad anónima o la fundación, no. Que Raz no es capaz de distinguir entre capacidad jurídica y capacidad de obrar se aprecia bien en el siguiente párrafo: 

The same equally applies to other legal persons, from the corner pastry shop to SpaceX.386 Due to this, the idea of personhood goes even beyond the newer economic understanding of Hansmann, Kraakman, and their successors:387 the corporation is not merely about delineating asset pools;388 it is, first and foremost, about activities. Carrying the idea of a degree of freedom yet further, the legal person’s activities can take nearly every form that they could for a human:389 a legal person is not limited to engaging in legal, Hohfeldian relationships per se. Nothing precludes corporations, for example, from adopting a religious, political, or cultural stance, as exemplified by Citizens United and Hobby Lobby,390 the “Time culture” from Paramount v. Time,391 and recent scholarly work.392 Although many scholars and other participants still tend to think of (for profit) corporations primarily as an economic matter, both for profit and other corporations can affect the world in ways that have nothing to do with finance.393 Personhood lies on both sides of every major dividing line we can conceive: legal and non-legal, economic and non-economic, contract and regulation, and so on.

Naturalmente que una persona jurídica puede desarrollar cualquier actividad. Pero sólo puede hacerlo porque hay individuos - seres humanos - que actúan por ella. Por eso H&K tienen razón: la persona jurídica es el patrimonio dotado de capacidad de obrar y esto significa que, conceptualmente hay que distinguir la pieza 'real' - el patrimonio - y la pieza 'obligacional' - la sociedad o la corporación - es ésta última la que permite dotar de capacidad de obrar a la primera. Es la organización la que permite que el patrimonio adquiera bienes, contraiga obligaciones o deudas etc. Si se pierde de vista la conexión entre el patrimonio y la organización se acaban cometiendo errores muy graves tales como atribuir, por ejemplo, a las sociedades anónimas el derecho a la libertad religiosa. 

El problema central del artículo es que Raz equipara el concepto de corporación con el de personalidad jurídica y limita su análisis (se refleja bien en que el trabajo se concentra en la jurisprudencia de Delaware) a la business corporation. Que, históricamente, las iglesias, las universidades, las ciudades o los gremios, consulados, asociaciones religiosas y políticas o los sindicatos fueran corporaciones no parece preocuparle demasiado. Y el análisis de la jurisprudencia de Delaware es muy pobre. Se limita a decir que los deberes fiduciarios que pesan sobre los administradores tienen como beneficiaria a la corporación, no a sus accionistas y que los administradores deciden - en el marco de sus competencias - lo que crean que es mejor para la "corporación" no para los accionistas. Sin distinguir entre los distintos tipos de corporaciones y, sobre todo, sin hacer referencia al fin común que llevó a los miembros de una corporación a constituir ésta o a formar parte de la corporación. 

El bagaje conceptual del artículo es muy escaso. La idea de patrimonio (conjunto de bienes, derechos, créditos y deudas unificados por el fin al que sirven) es central para entender la idea de capacidad jurídica a través de la idea de imputación y, una vez que añadimos la capacidad de obrar, obtener la de persona jurídica (es a lo que los europeos llamamos patrimonio a lo que se refiere Hansmann cuando habla de la personalidad jurídica como una forma de 'asset partitioning' pero el concepto de patrimonio es más preciso que el de un 'conjunto de activos'). 

Una persona jurídica no es más que un patrimonio dotado de capacidad de obrar. Porque el conjunto de bienes y derechos forman una unidad delimitada (por el fin para el que se constituyó) y, por tanto, separada de otros patrimonios, el patrimonio tiene capacidad jurídica. Nuevos bienes pueden pasar a 'pertenecer' a ese patrimonio y algunos de los que pertenecen ahora al patrimonio pueden pasar a pertenecer a otro patrimonio (pertenecer significa en este contexto formar parte, no 'ser propiedad de'). Es decir, cada bien o derecho puede imputarse - decirse que pertenece - a un patrimonio determinado si, dotándolo de un nombre y un domicilio (atributos de la personalidad jurídica), podemos identificar ese patrimonio. Naturalmente, necesitamos de individuos - seres humanos - que desarrollen las conductas - actos jurídicos - y celebren los negocios jurídicos idóneos para producir estas modificaciones del patrimonio, esto es, para que 'adquieran' bienes para el patrimonio o los enajenen, para que contraigan deudas o asuman obligaciones por cuenta de ese patrimonio (o realicen 'torts' que generen deudas extracontractuales para ese patrimonio): necesitamos dotar al patrimonio de la capacidad de obrar. Y ésta se logra dotando al patrimonio de una organización, esto es, de reglas respecto de quiénes - qué seres humanos - y cómo - conforme a qué procedimientos - se tomarán las decisiones necesarias para que el patrimonio pueda participar en el tráfico jurídico. 

Históricamente, en Occidente ha habido dos formas de dotar de capacidad de obrar a los patrimonios: el contrato de sociedad entendido en el sentido del artículo 1665 CC (varios individuos forman un patrimonio con el objetivo de desarrollar una actividad que les permitirá aumentar el valor de ese patrimonio y repartirse las ganancias), donde son los socios como seres humanos individuales los que dotan de capacidad de obrar a ese patrimonio y la corporación que es un negocio jurídico - la constitución de una corporación no es, generalmente, un contrato en el sentido del artículo 1254 CC aunque excepcionalmente lo es en el caso de las sociedades de capital - caracterizado por la fungibilidad de los miembros, la creación de cargos - órganos - para dotar de capacidad de obrar al patrimonio formado con las aportaciones periódicas de los miembros - asociación - las aportaciones al capital social - sociedad anónima - de los miembros o las del fundador - en la fundación - y la "sucesión perpetua" en los cargos, lo que permite que la corporación tenga 'vida eterna'. 

Poner el énfasis en la business corporation que tiene sólo una historia de tres siglos es un error. La sociedad anónima es una corporación peculiar porque sus miembros tienen derechos plenos sobre el patrimonio corporativo (son 'dueños y señores' de la corporación) y pueden disponer, por unanimidad, del fin común y nombran y destituyen a voluntad a los administradores y tienen derecho a los beneficios que el patrimonio produzca y al 'residuo' cuando el patrimonio se liquide. Eso no ocurre en ninguna otra corporación. De manera que construir un modelo único de corporación sobre la base de la business corporation obliga al intérprete a distorsionar los conceptos porque las aseveraciones que valen para un tipo de corporación, no valen para otros. 

La tesis de Raz no sirve para explicar el régimen jurídico de las personas jurídicas. Tendría que haber dedicado la mayor parte del artículo a una cuestión a la que apenas dedica unos párrafos. Tras imaginar un mundo en el que sólo los individuos tuvieran personalidad jurídica, estos son los únicos párrafos que, creo, dedica a explicar qué sentido tiene para él el concepto de persona jurídica. Los dejo en inglés.

by making the corporation into a legal person, the law creates a new degree of freedom—a kind of information firewall. Under this structure, the corporation is, on the one hand, the sole beneficiary of the fiduciary duties owed by its managers, and on the other, itself owes a wide range of duties, to both its stakeholders and shareholders. 

¿qué tiene que ver esto con el concepto físico de "grado de libertad"? ¿cómo podemos determinar qué "deberes" y respecto de quién soporta la corporación?

Personhood is at the center of a legal framework—corporate law—which permits the entity to embark on an open-ended range of endeavors, while owning its own assets, making its own contracts, and more generally and importantly, engaging in whatever lawful activities it pleases... 

¿Por qué puede hacer tal cosa la 'entidad'? ¿Porque el Derecho - como decía Savigny - lo reconoce como tal y, por tanto, la corporación no es más que una 'criatura del Estado'? 

in many cases, it might actually be more beneficial—economically, socially, interpersonally, technologically, or otherwise—to not know in advance what duties will be owed to whom, and in regard to what assets or other subject matters. At some point, it makes sense to have a legal institution which, on the one hand, can own property and have other rights (the content of which, itself, cannot be ascertained in advance), and on the other hand, can constantly choose and re-choose what to do with those resources: which contracts to make, what kind of technology to develop, which areas of law to become subject to, and so on. The legal duties that attach to this institution—the non human legal person—must be honored by it, just as they must be fulfilled by every human living in society. Yet, those duties (and rights) are of distinctly secondary nature. The primary degree of freedom—the one which is present ex ante, and only eventually enters (or does not enter) into the various relationships—is the legal person or entity.

Este párrafo dice algo más. Pero lo que dice no es ni nuevo, ni bueno. Parece que sugiere una doctrina analítica de la persona jurídica. Cuando dice que a menudo es preferible "no saber a priori qué deberes se soportan frente a quién y respecto de qué activos o qué asuntos" podríamos interpretar que está sumándose a las doctrinas que ven la personalidad jurídica como un sujeto de imputación provisional. Los efectos de lo hecho por los órganos de la persona jurídica se imputan provisionalmente a ésta pero se atribuyen definitivamente a los seres humanos que sean sus miembros de acuerdo con las reglas de la persona jurídica. Es decir, Raz estaría sumándose a las doctrinas kelsenianas de la personalidad jurídica. Para una crítica de las teorías analíticas, v., las páginas 124 ss de Alfaro, La persona jurídica, 2023 y para un desarrollo de la eficiencia de la personalidad jurídica como un mecanismo que permite reducir los costes de delimitar patrimonios y los derechos de cada individuo sobre cada patrimonio, pp 73 ss. 

La pobreza del análisis se refleja en la pobreza de los resultados. Al final, Raz insiste una y otra vez en que su teoría explica por qué los jueces norteamericanos insisten en que los administradores de una business corporation deben lealtad a la corporation y no a sus accionistas o a sus acreedores. Pero eso es una forma de hablar para ocultar que lo que los jueces están diciendo es que los administradores son fiduciarios de los accionistas - en el caso de una sociedad anónima - pero que, como tales, gozan de discrecionalidad para decidir, en cada circunstancia, lo que es mejor para los accionistas considerados como tales, no como Juan o Manuela, sino como individuos fungibles que realizaron una aportación de capital para que se invirtiera en un negocio y así poder repartirse los beneficios del aumento de valor de esas aportaciones. Y los jueces no hacen second guess de lo que hacen los fiduciarios si éstos han actuado de buena fe, con independencia de juicio y sin estar incursos en conflictos de interés. Es esta conducta la que se resume diciendo que los administradores han de actuar en el mejor interés de la corporación. Porque lo único que interesa y es relevante de los accionistas como seres humanos es su condición de accionista, esto es, que puso una cantidad de dinero en un negocio para maximizar el retorno a su inversión. 

El caso del juez Rakoff ilustra igualmente esta cuestión. El caso era el de una empresa de private equity - Sycamore - que compró todas las acciones de una compañía (Jones Group luego Nine West Holdings, en adelante NW). Para pagar el precio de sus acciones a los accionistas, Sycamore hizo que NW se endeudara hasta las trancas y, a continuación, hizo que NW vendiera sus mejores activos por un precio debajo del de mercado a otra filial de Sycamore. Naturalmente, a los pocos meses NW entró en quiebra y los acreedores de NW que no cobraron demandaron a Sycamore. El juez condenó a Sycamore por haber provocado la quiebra. Un juez español habría considerado el concurso de NW culpable y hecho igualmente responsable a Sycamore del déficit concursal. El administrador concursal de NW demandó a los administradores de NW y el juez Rakoff estimó la demanda

Most pertinently, the litigation trustee asserted breaches of fiduciary duty under Pennsylvania corporate law.461 As the federal district court said, “[t]he complaints [adequately] allege that director defendants did not investigate whether the additional debt and carve-out transactions would render the company insolvent.”462 Because such investigation is a prerequisite for enjoying the protection of the business judgment rule,463 the court denied this part of the former directors’ motion to dismiss, allowing the litigation against them to proceed on this ground.464

Una profesora de Derecho llamada Ann Lipton escribió respecto a la decisión del juez Rakoff:,

[Judge] Rakoff chose not to engage in any of this. Instead, he simply declared that the directors’ duties were to the company . . . . Rakoff went on to conclude that the Nine West directors had neglected their duties to the company by failing to investigate the effects of the deal on the company, and, in particular,  failing to investigate the possibility that the transactions would harm the company by leaving it insolvent. . . . By focusing on the company, Rakoff obscured the implications of his holding regarding the true parties in interest.465

O sea, si los dañados por la conducta de los administradores eran los socios - que no lo fueron, porque Sycamore compró todas las acciones de NW - o los acreedores. Pero la cuestión es trivial. Naturalmente que los perjudicados fueron los acreedores. Y el Derecho Concursal a quien protege es a los acreedores. Y decir que los administradores habían "harm the company by leaving it insolvent" es otra forma de decir que (insolvent) se estaba dañando a los acreedores porque éstos son los que sufren cuando su deudor deviene insolvente. Y naturalmente que estos deberes hacia los acreedores de los administradores no son deberes fiduciarios (los administradores sólo los soportan frente a los accionistas). Nada nuevo bajo el sol.

 Raz, Asaf, Taking Personhood Seriously (November 14, 2023). 2023 Colum. Bus. L. Rev. 729

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