jueves, 30 de mayo de 2024

La doctrina del carácter no vinculante de una condición general ‘sorprendente’ es Derecho europeo

Foto: Pedro Fraile

Es la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de mayo de 2024.

Se celebra un contrato de arrendamiento cuyo precio está limitado por normas imperativas que dan derecho al arrendatario al reembolso de las cantidades pagadas en exceso sobre la renta máxima establecida por el legislador. Conny ofrece a los arrendatarios la posibilidad de gestionar la recuperación de estas cantidades haciéndose ceder, para ello, los derechos del arrendatario. Conny ofrece estos servicios a través de una página web.

El consentimiento del arrendatario se expresa aceptando, mediante un click, las condiciones generales de Conny para, a continuación, realizar el encargo de forma definitiva. El precio del servicio ofrecido por Conny es un tercio de lo recuperado – una comisión de éxito – y, en otro caso, lo que cobraría un abogado por prestar tal servicio de acuerdo con la Ley alemana que regula la remuneración de los abogados.

En el caso de autos, dado que la renta mensual era superior al límite máximo permitido por la normativa nacional, el arrendatario celebró el contrato con Conny para hacer valer sus derechos frente al arrendador. Para ello, este inquilino se registró en la página web de Conny, marcó una casilla para aceptar los términos y condiciones y confirmó el encargo haciendo clic en el botón correspondiente. Posteriormente, dicho arrendatario firmó un formulario facilitado por Conny, titulado «Confirmación, poder y cesión, autorización», que no contenía ninguna información sobre ninguna obligación de pago que incumbiera al arrendatario.

Conny requirió al arrendador para que devolviese las cantidades pagadas en exceso por el arrendatario y, como este no accedió, presentó la correspondiente demanda que fue estimada en primera instancia. En segunda instancia, sin embargo, los arrendadores alegaron que Conny no estaba legitimado activamente para interponer tal demanda porque el contrato de encargo celebrado con el arrendatario era nulo porque el arrendatario no había consentido válidamente la cesión de sus derechos frente al arrendador.

Y el tribunal alemán de apelación pregunta al TJUE por la interpretación del artículo 8.2 II de la Directiva 2011/83 (contratos a distancia)

El comerciante deberá velar por que el consumidor, al efectuar el pedido, confirme expresamente que es consciente de que este implica una obligación de pago. Si la realización de un pedido se hace activando un botón o una función similar, el botón o la función similar deberán etiquetarse de manera que sea fácilmente legible únicamente con la expresión «pedido con obligación de pago» o una formulación correspondiente no ambigua que indique que la realización del pedido implica la obligación de pagar al comerciante. En caso contrario, el consumidor no quedará obligado por el contrato o encargo.

en concreto, si este precepto es aplicable también a un caso, como el de autos, en el que la obligación de pago a Conny a cargo del arrendatario dependía de que, o bien Conny consiguiera la devolución de las cantidades pagadas en exceso o bien de que Conny enviara, efectivamente, el requerimiento al arrendador.

El Tribunal alemán dice que la jurisprudencia alemana al respecto no es uniforme. El BGH considera que en un caso como este no hay infracción del artículo 8.2 II de la Directiva “ya que el consumidor solicita el cobro de cualquier crédito existente y la remuneración solo se abona al profesional en determinadas condiciones, a saber, únicamente en caso de éxito” mientras que hay tribunales inferiores en Alemania que consideran que las normas correspondientes se aplican también a las declaraciones de voluntad de los consumidores que implican una obligación de pago para éstos solo indirecta, es decir, dependiente de que se cumplan “otros requisitos” o que el consumidor realice conductas añadidas.

Tiene interés la alegación de Conny en el sentido de que la cuestión prejudicial es impertinente porque el que pone en duda la validez del consentimiento del arrendatario no es éste, sino un tercero, el arrendador. Aceptar la legitimación de éste para impugnar el consentimiento del consumidor  “daría lugar a que un tercero pudiera neutralizar un contrato que el arrendatario ha celebrado con un comerciante para ejercer sus derechos como consumidor frente a dicho tercero”

El TJUE interpreta el artículo 8 de la Directiva transcrito en el sentido de que requiere que, sobre el contrato que implica “una obligación de pago” para el consumidor recaiga verdadero consentimiento de éste y no es suficiente con que se adhiera a unas condiciones generales.

En concreto, en el párrafo 45, dice que

Por lo que respecta a esta última obligación, del tenor claro del artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/83 se desprende que el botón de control o función similar debe llevar una indicación fácilmente legible e inequívoca que indique que la realización del pedido obliga al consumidor a pagar al comerciante y que solo debe tenerse en cuenta la información relativa a dicho botón o función similar para determinar si el comerciante ha cumplido su obligación de garantizar que el consumidor, al realizar un pedido, reconozca expresamente que el pedido implica una obligación de pago (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de abril de 2022, Fuhrmann-2, C-249/21, EU:C:2022:269, apartados 26 y 28).

No se puede decir más claro: el comerciante está obligado a informar específicamente al consumidor sobre la obligación esencial a su cargo que deriva del contrato (en un contrato de arrendamiento de servicios como el del caso, la obligación de pagar al que presta el servicio). Esta “obligación de pago” forma parte de los elementos esenciales del contrato y, como viene diciendo la mejor doctrina sobre las condiciones generales de la contratación, sobre los elementos esenciales del contrato debe recaer verdadero consentimiento contractual sin que sea suficiente una mera adhesión a las condiciones generales. V., por todos, José María Miquel, Libertad contractual y condiciones generales de los contratos, Almacén de Derecho, 2017; 

En este trabajo (Jesús Alfaro, El Control de la Adecuación entre precio y prestación en el Ámbito del Derecho de las Cláusulas Predispuestas, I Foro Jueces-Profesores de Derecho Mercantil, 2009) expliqué:

la adhesión constituye, en el mejor de los casos, una firma en barbecho. En general, la firma en barbecho vincula al firmante por haber actuado negligentemente. Pero si nadie lee los condicionados generales antes de firmarlos, y dicho comportamiento es un comportamiento diligente, carece de sentido la aplicación de la regla “el que firma se vincula” y, por tanto considerar vinculado al adherente como si se hubiera comportado negligentemente... Pero esta valoración no es aplicable a los elementos esenciales del contrato (al precio y al objeto del contrato). Cuando uno celebra un contrato en el que se incluyen cláusulas predispuestas está celebrando un verdadero contrato. La razón no se escapa: cabe suponer que, aunque no haya regateo, si un consumidor opta por un producto o servicio en lugar de otro, habrá tenido en cuenta el precio y las características básicas del objeto para tomar su decisión. En otros términos, respecto de los elementos esenciales del contrato, el consumidor tenía una opción alternativa razonablemente disponible a la de contratar: optar por el producto o servicio de un competidor. La conclusión no se deja esperar: los contratos celebrados conforme a cláusulas predispuestas son contratos perfectamente normales en lo que se refiere a los elementos esenciales del contrato y son “raros” (es decir, requieren un régimen peculiar) en lo que se refiere a las cláusulas predispuestas que se ocupan de los elementos no esenciales del contrato. El control del contenido no se aplica a los elementos esenciales, salvo en la garantía de que si se usan cláusulas predispuestas para formular tales elementos esenciales, se impone al predisponente un especial y más severo deber de transparencia que garantice el conocimiento efectivo de dicho contenido contractual por el adherente.

El TJUE concluye que es irrelevante que la obligación de pago – el elemento esencial del contrato – a cargo del consumidor sea “condicional” o “incondicional” (en relación con hechos ajenos a la declaración de voluntad del consumidor). En ambos casos, el comerciante que utiliza condiciones generales ha de asegurarse de que el consumidor ha prestado su consentimiento a la obligación de pago. Y ha de hacerlo “en el momento en que éste acepta, de forma irreversible, quedar vinculado por una obligación de pago en caso de cumplimiento de un requisito ajeno a su voluntad, aunque dicho requisito aún no se haya cumplido”

¿Y qué hay del hecho de que sea un tercero – cuyos intereses son contrarios a los intereses del consumidor – sea el que alegue la nulidad del contrato con Conny.

Dicho esto, debe señalarse que el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/83 se limita a establecer, en tales casos, que el consumidor no estará vinculado por el contrato de que se trate. De conformidad con el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2011/83, esta Directiva no afecta a las disposiciones generales del Derecho contractual establecidas por la legislación nacional, en particular a las normas relativas a la validez, la formación y los efectos de los contratos, en la medida en que los aspectos generales del Derecho contractual no se rijan por la propia Directiva.

Por consiguiente, la interpretación adoptada en los apartados 49 a 53 de la presente sentencia se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que, tras obtener información posterior sobre la obligación de pago, el consumidor decida mantener los efectos de un contrato o de un encargo que, hasta entonces, no le vinculaba debido al incumplimiento de las obligaciones del comerciante en el momento de su celebración, de la obligación que le incumbe en virtud del artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/83.

Imaginemos que la cláusula previera únicamente que Conny cobraría lo que dice la Ley sobre remuneración de abogados por el servicio prestado. ¿Alguien duda de que el contrato de servicios celebrado por el consumidor y Conny con un click sería válido? Es el contenido de la cláusula de condiciones generales - su carácter 'sorprendente' - lo que hace la cláusula no vinculante para el consumidor. Este no tiene por qué esperar que Conny se lleve un tercio de lo conseguido del arrendador por presentar una reclamación. Eso tiene que pactarse con independencia de que consideremos que un tercio de lo recuperado no es una cantidad excesiva. Pero lo que no podemos dejar de reconocer es que el consumidor ha de contar con que Conny no va a trabajar gratis para él, de manera que, incluso aunque no se incluyera cláusula alguna al respecto en las condiciones generales, el contrato entre el consumidor y Conny habría quedado celebrado en los términos que resultan de la ley, los usos y la buena fe (artículo 1258 CC), esto es, Conny tendría derecho a reclamar al consumidor una remuneración equitativa y razonable por sus servicios (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2023). 

Las consecuencias para el caso son dos.

La primera es que la aplicación conjunta de la Directiva sobre contratos a distancia y del Derecho de las cláusulas predispuestas más la doctrina - existente en todos los países - acerca de la determinación del precio de un contrato cuando las partes han querido vincularse a un contrato oneroso pero no han fijado la cuantía de la prestación dineraria lleva a considerar que el contrato entre Conny y el consumidor se celebró válidamente. La Directiva 2011/83 y, en concreto, su artículo 8 no se opone a esta conclusión puesto que se garantiza que el consumidor no queda obligado a realizar el pago al que se refiere la cláusula predispuesta: la cláusula de éxito no quedó incorporada al contrato.

La segunda es que, dada la función que tienen todas estas normas que tratan de garantizar la realidad del consentimiento del consumidor, carece de sentido que terceros distintos del propio consumidor puedan alegar la nulidad del contrato celebrado por el consumidor. Por tanto, los tribunales alemanes no deberían aceptar ese alegato para negar la legitimación activa del demandante - Conny en este caso -. 

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