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Como han señalado acertadamente tanto el órgano jurisdiccional remitente como todas las partes en el litigio principal y los interesados que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, de una lectura conjunta del artículo 12, apartado 2, del Reglamento n.º 2157/2001 y del artículo 3, apartados 1 a 3, de la Directiva 2001/86 se desprende que el procedimiento de negociación entre las partes sobre las disposiciones relativas a la implicación de los trabajadores en la SE a fin de celebrar un acuerdo sobre esas disposiciones debe, por lo general, tener lugar en el momento de la constitución y antes de la inscripción registral de la SE. Por lo tanto, estas disposiciones no son aplicables a una SE ya constituida, cuando las sociedades participantes que la constituyeron no empleaban, en ese momento, a trabajadores, de modo que los órganos de dirección o de administración de dichas sociedades no podían entablar negociaciones con los representantes de los trabajadores de tales sociedades sobre la implicación de los trabajadores en la SE antes de la inscripción registral de esta.
Esta Directiva no contiene ninguna disposición equivalente que genere una obligación de iniciar negociaciones sobre la implicación de los trabajadores o que amplíe la garantía de los derechos de participación existentes de los trabajadores a situaciones en las que se introduzcan modificaciones estructurales en una SE holding ya constituida por sociedades participantes que no emplean a trabajadores ni disponen de filiales que los empleen. En estas circunstancias, no cabe deducir del citado considerando ninguna obligación de entablar posteriormente tales negociaciones en el supuesto contemplado en la primera cuestión prejudicial...
La interpretación literal, contextual y teleológica... se ve corroborada por los trabajos preparatorios de la Directiva 2001/86, de los que se desprende, como señaló el Abogado General en el punto 54 de sus conclusiones, que la imposibilidad de entablar negociaciones a posteriori no resulta de un descuido en la elaboración de dicha Directiva, sino de una elección consciente del legislador de la Unión derivada del compromiso sobre el principio de antes-después.
Es la Sentencia del TJUE de 16 de mayo de 2024
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