jueves, 29 de septiembre de 2016

Omisión de la disolución, liquidación por las bravas y responsabilidad del administrador por las deudas sociales

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de junio de 2016

Un acreedor ejercita la acción individual de responsabilidad por daños (art. 241 LSC) contra la administradora de una sociedad inactiva, reclamando el pago de una deuda por importe de 18.000 euros. El Juez de lo Mercantil desestima la demanda al considerar que no se ha acreditado el nexo causal entre el cierre de facto de la sociedad y el impago de la deuda:
no se prueba en qué medida la disolución de la sociedad habría permitido el cobro del crédito, ni que el cierre de hecho sea la causa del impago de la deuda”.
El acreedor recurre en apelación. La AP desestima el recurso al entender, igual que la sentencia apelada, que no ha quedado probado el nexo causal entre la acción antijurídica (el cierre de facto) y el daño causado (el impago de la deuda). En su argumentación cita la Sentencia del TS de 18 de abril de 2016.


La cuestión es, no tanto la existencia de nexo causal entre la falta de liquidación ordenada de la sociedad y el daño al acreedor insatisfecho como la carga de la prueba del nexo causal. La jurisprudencia había establecido que puede presumirse el nexo causal si la sociedad había desaparecido de facto del tráfico sin haberse procedido a la liquidación ordenada, de modo que incumbía a la sociedad – a los administradores – probar la falta de relación de causalidad entre la inactividad/cierre de la empresa social y la insatisfacción del acreedor, pero el Tribunal Supremo había dicho que la distribución de la carga de la argumentación y de la prueba no es tan nítida. Así, el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de julio de 2016,
Es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito. Como ya hemos adelantado en el fundamento jurídico anterior, esto exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador un mínimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento ( sentencia 253/2016, de 18 de abril ).
4. En nuestro caso, la demanda no se limita a fundar la responsabilidad del administrador demandado respecto del impago de los créditos de la demandante en la falta de disolución y liquidación de la sociedad deudora. Aduce que el cierre de hecho iba ligado a una demora en la exigibilidad de los créditos de la demandante, mediante la emisión de unos pagarés, y la desaparición de los activos de la sociedad, que ha impedido la satisfacción de los créditos del demandan
La Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de 23 de octubre de 2015 había ido más allá al establecer una presunción a favor del acreedor de la existencia del nexo causal cuando se omitía la disolución y liquidación ordenada por los administradores:
Tenemos dicho, entre otras muchas, en las sentencias de 28 de mayo y 13 de septiembre de 2013 lo siguiente: "Es doctrina jurisprudencial reiterada la de que constituye un comportamiento negligente de los administradores el limitarse a eliminar a la sociedad de la vida comercial o industrial sin liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 4 de noviembre de 1991 , 22 de abril de 1994 , 6 de noviembre 1997 , 4 de febrero de 1999 y 14 de marzo de 2007 ). Tal conducta incurre en una vía de hecho, al realizarse al margen de los intereses de los acreedores, que tienen derecho a que sus créditos sean atendidos en la medida de lo posible y en cualquier caso de modo ordenado, lo que sólo se garantiza bien mediante un procedimiento liquidatorio o bien acudiendo al proceso concursal. Basta con demostrar el daño sufrido por la parte acreedora demandante, inherente al hecho de cercenársele la posibilidad de cobrar su crédito, y el cierre de facto del establecimiento en el que radicaba la empresa deudora, para que pueda concluirse, siquiera de forma presuntiva, la existencia de nexo causal entre uno y otro, salvo prueba en contra del administrador demandado".
Y con más precisión en la Sentencia de 18 de enero de 2016
Demostrado en el seno del presente proceso por la acreedora demandante que tenía un crédito a su favor en contra de la entidad 1991 SPORT EVENTS SL y que se había producido el cierre de facto de esta entidad que era su deudora, incumbía al que era administrador de la misma, el demandado Sr. Alfonso , si hubiese pretendido eludir la imputación de una responsabilidad como la que hemos explicado, no sólo haber alegado sino también demostrado, entre otras razones porque dispondría de más facilidad para ello ( artículo 217.7 de la LEC ), que la situación no era tal o que la parte actora tenía a su disposición activos sociales con los que poder hacer efectivo el cobro de su derecho. A falta de esto último, la demanda debería haber sido estimada y por ello hemos de revocar la sentencia dictada en la primera instancia

Análisis

Todos los pronunciamientos judiciales transcritos pueden armonizarse si se concluye que el demandante deberá alegar los indicios que permiten anudar la insatisfacción de su crédito a la omisión por los administradores de sus deberes de procurar la disolución y ordenada liquidación de la sociedad y que corresponde al demandado argumentar y probar que, aunque hubieran cumplido sus deberes, el crédito no se habría satisfecho. En el caso del que se ocupa la Audiencia de Barcelona parece que quedó más o menos demostrado que la disolución y liquidación ordenada de la sociedad no habría permitido al acreedor cobrar su crédito.

Dado que la llamada “acción individual” en estos casos no es más que una acción de daños dirigida contra el administrador (a diferencia de la responsabilidad por las deudas sociales recogida en el art. 367 LSC), parece razonable distribuir de esa forma la carga de la argumentación y de la prueba. Más razonable que presumir el nexo causal a partir de un hecho – la falta de disolución – que, de por sí, no permite deducir tal relación de causalidad con el impago del crédito por la sociedad porque, en efecto, al administrador no le incumbe asegurarse que se produce la liquidación ordenada de la sociedad. Sólo promover la disolución (y el nombramiento de liquidadores).

Por el contrario, cuando se alegue por el demandante que se ha producido una liquidación por las bravas de la sociedad, la presunción resulta más razonable porque la insatisfacción del acreedor puede anudarse a conductas activas de los administradores que no sólo no promovieron la disolución y la liquidación ordenada, sino que liquidaron de facto la sociedad pagando a quien les pareció y sin garantía alguna de que los propios socios no hubieran cobrado su cuota de liquidación antes de haber pagado a todos los acreedores.







1 comentario:

Anónimo dijo...

pues la verdad, para este viaje estaban mejor las alforjas del antiguo 262.5 LSA: quien liquida por las bravas responde de todo -el daño que causa coincide con el importe de la deuda-. bastaría decir luego que se excluyen los casos de insolvencia. Así, la LSC quedaría así:

Artículo 363. Causas de disolución. (texto original)
1. La sociedad de capital deberá disolverse:
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
Artículo 367. Responsabilidad solidaria de los administradores.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
3. En los supuestos de incumplimiento del número primero, también responderán subsidiariamente de las obligaciones sociales anteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que no demuestren que aquellas hubieran resultado impagadas aun en el caso de haberse procedido a la disolución y liquidación ordenada de la sociedad o a la apertura del concurso.

Archivo del blog