sábado, 4 de mayo de 2024

La acción de nulidad y la pretensión de restitución: aclaraciones sobre la imprescriptibilidad de la primera



Dice el artículo 1932 del nunca suficientemente ponderado Código civil español 

Los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas, inclusas las jurídicas, en los términos prevenidos por la ley.  

Queda siempre a salvo, a las personas impedidas de administrar sus bienes, el derecho para reclamar contra sus representantes legítimos cuya negligencia hubiese sido causa de la prescripción.

Escribe Fernando Pantaleón en una respuesta a un comentario a su entrada My Last Bow que hay que distinguir entre la prescripción de la acción declarativa de la nulidad de pleno derecho y la prescripción de la pretensión de restitución de lo entregado a virtud de un contrato nulo de pleno derecho. De la primera se suele decir que es imprescriptible y que no caduca, pero como explicara Von Tuhr hace más de un siglo, es una forma confusa o inexacta de hablar. Prescriben las pretensiones y, cuando se 'ejerce' la acción de nulidad, no se ejerce ninguna pretensión (exigir de alguien que haga, no haga o entregue algo) por lo que la categoría de la prescripción no está bien empleada. Pero Pantaleón añade algo que es de mucho interés:

La generalizada afirmación de que la acción declarativa de la nulidad de pleno derecho (frente a la de mera anulabilidad) de un contrato es perpetua siempre ha sido, al menos, inexacta. También dicha acción se pierde, cuando el contratante pierde todo interés legítimo en su ejercicio.

(no se puede molestar impunemente al prójimo y a los tribunales de justicia iniciando pleitos sin sentido) 

Y esto puede perfectamente suceder a causa de la prescripción extintiva de la pretensión de restitución de lo entregado o pagado por razón del contrato de que se trate. 

(ya sabemos que "si hay que ir, se va; pero ir 'pa ná', es tontería" )

Ciertamente, el interés legítimo en que se declare el carácter abusivo de un determinado tipo de cláusula contractual puede sobrevivir a la prescripción de la pretensión restitutoria de un consumidor concreto. Para las acciones colectivas, seguramente es así, si exceptuamos los casos en que haya venido ya a promulgarse una norma expresamente prohibitiva de ese tipo de cláusulas [¡como cabalmente lo es –nótese– el artículo 14.1.e) de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario!] 

Así que...  

Por supuesto que prescribe, que tiene que prescribir, la pretensión de restitución de lo entregado a causa de una donación nula de pleno derecho; y, por regla general, eso hará que el «donante» carezca ya de interés legítimo para ejercitar la acción declarativa de su nulidad. 

La prescripción alcanza incluso a las pretensiones cuyo hecho generador es un delito 

Lo que demuestran los artículos 1955.II, 1956 y 1962 CC es que la regla general del artículo 1932 del mismo cuerpo legal vale también cuando el hecho generador de la pretensión es un delito. Esto alargará el plazo de prescripción extintiva de la pretensión restitutoria y de la usucapión extraordinaria de las cosas objeto del delito; pero tiene que haber un plazo de «silencio de la relación jurídica» que provoque la extinción de la pretensión restitutoria.

Es un absoluto disparate que puedan prosperar pretensiones de restitución de los denominados «gastos hipotecarios» deducidas por consumidores que las ejercitan por primera vez después de más de 30 años de haber pagado dichos gastos (y, peor aún, después de haberse extinguido el contrato de préstamo hipotecario). Y he acudido al plazo extremo de 30 años, porque es el plazo más largo de prescripción y de usucapión en nuestro Derecho (y, además, el plazo más largo de prescripción de los delitos más graves es de 20 años, que llegan 26 si se suman los 6 años de los artículos 1955.II y 1963 CC). 

Tamaño disparate solo puede explicarse desde una pasión descontrolada (y jurídicamente cateta) por la llamada finalidad preventiva de la prohibición de cláusulas abusivas, que tanto daño ha hecho en la interpretación y aplicación de la Directiva 13/93 (como lo es, también, la absurda prohibición de integrar con las normas del Derecho dispositivo las lagunas de contrato causadas por la eliminación de las cláusulas abusivas).

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