Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de octubre de 2025
No siendo objeto de discusión la existencia de la deuda, su importe y el hecho de que ha resultado impagada, la cuestión se centra en determinar si la conducta de la demandada en su condición de administradora ha sido diligente y si, en su caso, de considerar que no lo fue, existe relación de causalidad entre el acto ilícito que la actora imputa a la demandada (no proceder a la liquidación ordenada) y el daño causado a la sociedad.
En nuestra opinión en este caso no se cumplen los requisitos para declarar la responsabilidad solidaria de la administradora por la deuda social. Entendemos que la actora no ha realizado un esfuerzo argumentativo suficiente para acreditar, que, consecuencia de la falta de liquidación ordenada han desaparecido los bienes con los que contaba la sociedad y por ello ha sido imposible el cobro de su crédito.
La demandada afirma que la sociedad tiene bienes (dos plazas de aparcamiento y dos locales del edificio en la calle de Frederic Soler "Pitarra" de Cervelló, y una plaza de aparcamiento en la calle Montseny de L'Hospitalet), los mismos que constan en las últimas cuentas anuales depositadas, bienes que están a disposición de la apelante para realizar su crédito, por lo que, siendo cierto que no ha procedido a la liquidación de la sociedad, no lo es que esa omisión sea la causa del impago de la deuda que reclama la apelante y ello porque los bienes de la sociedad que, según la versión de la apelante han desaparecido, siguen estando en su patrimonio, sin que sea imputable a la inactividad de la administradora el impago de la deuda que titula la apelante.
Semejante la de 18 de noviembre de 2025.

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