Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de octubre de 2025.
Sobre el "doble vínculo" del cooperativista v., esta entrada
No cuestionado que estamos ante una relación entre cooperativista y sociedad cooperativa de trabajo asociado, debemos partir de lo dispuesto en la Ley 12/2015, de 9 de julio, de cooperativas de Catalunya, que respecto de este tipo de cooperativas dice, en el art. 132.3 , referido al "Régimen de trabajo" que "3. A falta de regulación cooperativa, ha de aplicarse lo que disponen las fuentes de derecho cooperativo catalán y, supletoriamente, el ordenamiento jurídico cooperativo en general, y, en último término, la normativa laboral."
Por su parte, la ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social expresamente dice en su art. 2.c), respecto del ámbito de la ley, que "Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: c) Entre las sociedades laborales o las cooperativas de trabajo asociado, y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios.
La competencia para conocer de las controversias entre la cooperativa y el socio trabajador, que venía siendo objeto de cierta disparidad de criterios respecto de la jurisdicción competente para conocer de los mismos ha tenido respuesta, entre otras, en la STS de 8 de mayo de 2019 (Sala IV, de lo Social), admitiendo que la relación entre cooperativista-trabajador y cooperativa no era una relación exclusivamente societaria diciendo que " la peculiar condición jurídica del socio trabajador justifica la estimación del carácter mixto de su estatus jurídico, en cuanto se asienta sobre una relación societaria y al mismo tiempo se manifiesta la prestación de una actividad de trabajo, con tratamiento jurídico- laboral en no pocos aspectos" y prosigue señalando que "Por otro lado, la atribución que el artículo 2.c) LRJS realiza al orden jurisdiccional social de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre las cooperativas de trabajo asociado y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios es indicativa del nivel y ámbito de protección que quiere el legislador para este tipo de relaciones.
En este mismo sentido nos remitimos, entre otras, a la Sala de lo Social del TSJCat, en sentencia de 11 de julio de 2024 ( ROJ: STSJ CAT 4774/2024 - ECLI:ES:TSJCAT:2024:4774) que igualmente considera que los tribunales del orden jurisdiccional son los competentes para conocer de las vicisitudes de la relación laboral que pueda surgir entre el socio y la cooperativa de trabajo asociado.
Entendemos que en el presente caso no se cuestiona que el litigio entre el actor (socio-trabajador) y la cooperativa demandada tiene por objeto conceptos propios de la relación laboral existente entre las partes, teniendo en cuenta la distinción que la propia ley autonómica de cooperativas hace cuando, en materia de definiciones, en el art. 2 distingue entre: "b) Anticipo laboral: el importe que reciben los socios que trabajan en la cooperativa en concepto de retribución por su trabajo, a cuenta del resultado anual del ejercicio económico de la cooperativa y el denominado retorno cooperativo, que se define: el importe que pueden percibir los socios de las cooperativas, en el supuesto de tener resultados positivos, una vez satisfechos los impuestos exigibles y dotados los fondos. El retorno se determina en proporción a la actividad cooperativizada que lleva a cabo el socio, con independencia de su participación en el capital social. (art. 2.d) de la citada Ley).
Pese a la indefinición de los conceptos reclamados por parte del actor, que en su demanda habla solamente de "una liquidación remitida por la cooperativa", sin más detalles, lo cierto es que de esta liquidación se deduce que los conceptos que forman parte de la misma son ajenos al retorno cooperativo, pues en la misma se hace referencia a facturas de terceros propias del trabajo como transportista del actor (especialmente suministradores de carburante), facturas entre socios y otros conceptos devengados y satisfechos entre la cooperativa y el socio (cuota, mensajería, certificados médicos, IVA, sanciones, etc.) así como la cantidad de 3.045'12 euros que expresamente se reconoce en concepto de "anticipo societario", liquidación en la que además se fija el sueldo base que la sociedad demandada reconoce al deudor en 3.445'12 euros. Entendemos de todo ello que se plantean en este procedimiento cuestiones propias de la relación laboral entre las partes, cuyo conocimiento corresponde al orden jurisdiccional social, por lo que procede declarar el sobreseimiento del mismo sin perjuicio del derecho de las partes a acudir a los órganos judiciales competentes

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