“Reading and thinking. The beauty of doing it, is that if you’re good at it, you don’t have to do much else" Charlie Munger. "La cantidad de energía necesaria para refutar una gilipollez es un orden de magnitud mayor que para producirla" Paul Kedrosky «Nulla dies sine linea» Antonio Guarino. "Reading won't be obsolete till writing is, and writing won't be obsolete till thinking is" Paul Graham.
lunes, 31 de agosto de 2009
EASTERLY CONTRA SACHS SOBRE CUÁNTOS GOBIERNOS CORRUPTOS HAY
¿PUERTAS AL CAMPO?
domingo, 30 de agosto de 2009
ISRAEL Y LA INNOVACIÓN
viernes, 28 de agosto de 2009
LA REVISIÓN DEL REGLAMENTO Y DIRECTRICES SOBRE RESTRICCIONES VERTICALES
- The Notice Draft does not make any reference to the partitioning of the European market as a consequence of resale price maintenance clauses (RPM) which is an effect of the softening of the linkage between competition law and market integration in the EU. Therefore, the Commission should rethink its position on seeing RPM clauses as prohibited per se with the effect of voiding the contract. Nevertheless, it is to welcome the “new approach” contained in the Draft Notice (47) which leaves a space for some RPM clauses to be considered as legitimate. In our view this is clearly insufficient since the manufacturer has the burden of proving the efficiencies of the RPM clause. And that is ridiculous. Why should a manufacturer who lacks market power want to include an RPM clause were it not for efficiency reasons? The problem with the "new" approach is that it creates uncertainty without gains, since manufacturers can not be confident that its RPM clause will be deemed to be valid and, therefore, lawyers will refrain from including them in the distribution contracts. All the efficiencies that those clauses could generate will be lost. And this is a clear cost of the regulation.
- Moreover, if the Commission accepts that vertical restrictions included in contracts where the parties do not have a significant presence in the market can not have effects on the market outcomes, (“(11) In addition, the Commission considers that, subject to cumulative effect and hardcore restrictions, vertical agreements between small and medium-sized undertakings as defined in the Annex to Commission Recommendation 2003/361/EC9 are rarely capable of appreciably affecting trade between Member States or of appreciably restricting competition within the meaning of Article 81(1),”) and therefore generally fall outside the scope of Article 81(1)” I can not see how a contract “rarely capable of appreciably affecting trade” can include a term – the hardcore restriction – that could be “capable of appreciably affecting trade”. The Commission is punishing a behaviour – and limiting freedom of contract – not because of its (real or potential) damaging effects on competition but on shaky reasons and outdated prejudices about what is right and wrong in commercial practices.
- The distinction between unilateral and concerted practices regarding vertical restrictions is theoretically and practically unsound (“(25)The Block Exemption Regulation applies to agreements and concerted practices. The Block Exemption Regulation does not apply to unilateral conduct of the undertakings concerned. Such unilateral conduct can fall within the scope of Article 82 of the EC Treaty which prohibits abuses of a dominant position. For there to be an agreement within the meaning of Article 81 it is sufficient that the parties have expressed their joint intention to conduct themselves on the market in a specific way”). From the point of view of the effects of the behaviour in the markets it does not matter whether the practice is a result of an “agreement” between the producer and the distributor or a unilateral initiative of the former. The distinction is artificial and gives raise to a conceptual “orgy” (“the Commission will have to show that the unilateral policy of one party receives the acquiescence of the other party”) regarding whether an agreement existed or not (Volkswagen, Adalat cases). Competition Law is there to control market power (whatever the way a firm or a group of firms obtain this power), not to control agreements between firms per se. Even Commissioner Kroes seems to agree. In a speech on exclusionary behaviour, she said:
"In the enforcement of Article 82, the Commission should in my view also be prepared to examine claims put forward by a dominant firm that its conduct is justified on grounds comparable to those indicated in Article 81(3) of the EC Treaty. Admittedly, Article 82 does not expressly foresee the possibility of exempting abusive behaviour from Article 82 because of efficiencies. However, I would find it difficult to explain an effects-based approach under Article 82 without looking into efficiencies. Likewise, I would find it difficult to explain why we consider efficiencies under Article 81 and the EC Merger Regulation but not under Article 82. At the most basic level, the same conduct (such as exclusivity agreements entered into by a dominant undertaking) can be analysed under both Articles 81 and 82. It would be strange if we concluded that such conduct is not anti-competitive under Article 81 but infringes Article 82, with the only explanation for that divergence being that we cannot work out how to take the pro-competitive aspects into account under Article 82". It is clear that a firm who lacks market power can not be treated in the same way as a dominant firm when it comes to request a justification for its conduct in the market, being this conduct a unilateral conduct or an agreement with another firm. - The distinction upon which arts. 4 and 5 of the Regulation are based lacks solid theoretical grounds. Why should a contract that includes an RPM clause be completely void (non exempt) and a contract that contains a non compete clause be still valid if the clause is severable? The only reasonable answer to this question is that RPM clauses are much more important in the economy of the agreement than a non-compete clause (par 66 and 67 Draft Notice). But this should be left to the national legislation. The non-exemption of the clause (leaving indeterminate the consequences for the rest of the agreement including the severability issue) as a consequence should be the same for any hardcore restriction.
- The equal assessment and treatment of non compete clauses “the duration of which is indefinite or exceeds five years is incorrect. A non-compete obligation which is tacitly renewable beyond a period of five years is to be deemed to have been concluded for an indefinite duration. If the distributor can terminate the contract (as it is provided in the Law of contracts for contracts of indefinite duration), no foreclosure can occur since the new entrant (i.e., the competitor of the producer) can induce the distributor to terminate its contract with the incumbent at any time. Therefore, from the competitive effects point of view it is not the same a 10 years duration agreement including a non-compete clause and an indefinite agreement tacitly renewable that can be unilaterally terminated. The reasons adduced in par (62) of the draft notice are only applicable to definite agreements.
jueves, 27 de agosto de 2009
IMPORTACIONES PARALELAS
miércoles, 26 de agosto de 2009
MAS SOBRE EL BAILE DE ENTRADA DE LA BODA DE J & K
BENEFICIOS PRIVADOS DEL CONTROL
RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES: EL ART. 133.2
... a los efectos del art. 133.2 (apartado 3 desde Ley 26/2.003 ) -que exonera de responsabilidad a los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquel-, hay que estimar como actitud diligente, suficiente para fundamentar la exoneración, la denuncia de la política de autocartera y de su ilegalidad una vez entrada en vigor la LSA de 1.989, lo que dio lugar al nombramiento de una comisión para afrontar el problema de la que no formaron parte los Consejeros minoritarios, y la actividad de gestión desplegada, a causa de la inactividad de dicha comisión, en orden a conseguir la transmisión de la autocartera ilegal mediante contrato de venta de las acciones a la entidad Castellana de Inversiones, con lo cual quedaba resuelta la situación de las acciones en autocartera, según declara probado la resolución de primera instancia".
una de ellas sea en nombre propio (la otra faceta es en nombre de otro) y que cabe, aparte la autorización previa, la ratificación y confirmación de forma tácita que actúa con función saneadora y hace válidos y plenamente existentes estos negocios desde el principio (por todas, S. 20 de enero de 2.005 ), en cualquier caso, la concurrencia de los requisitos para que pueda apreciarse una invalidez de contrato -actuación de una persona por sí misma y en representación de otra, conflicto de intereses en cuanto contrapuestos, incompatibilidad derivada del evidente peligro de parcialidad en perjuicio de los representados (todo ello en sintonía con la propia Sentencia de 31 de enero de 1.991 citada en el recurso), ha de quedar suficientemente demostrada. Y sucede que en la sentencia recurrida (con asunción de lo razonado en la de primera instancia) se rechaza la autocontratación porque, además de que la compraventa se efectuó con la aprobación unánime del Consejo de Administración, no se aprecia donde podría darse el conflicto de intereses entre las sociedades contratantes, pues se trata de "entidades diferentes representadas por personas diferentes"....
LA FALTA DE RESPETO DEL PLAZO DE PREAVISO NO IMPIDE LA EXTINCION DEL CONTRATO. SOLO GENERA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR
"... en puridad el no respeto del plazo de preaviso en contratos como el de autos (un contrato entre un futbolista y una sociedad que lo representa - "agente" -) lo único a que puede dar lugar es a un indemnización de daños y perjuicios... ya que responde a la "ratio" de evitar que se perturben o interrumpan gestiones o negociaciones, o resulten estériles, en cualquier caso la falta de respuesta al burofax de revocación, sin formulación de oposición, queja o reclamación durante varios meses ... justifica que se aprecie la existencia de una conformidad con la extinción del contrato, y que incluso se pueda aplicar la doctrina del retraso desleal, dado que una inactividad como la expresada es lógico que cree una confianza en el otro interesado del cambio de situación jurídica, constituyendo la reacción jurídica posterior una conducta extemporánea contraria a la buena fe que debe presidir el ejercicio de los derechos (art. 7.1. CC )".
¿DERECHO A LAS RESERVAS DE LOS MUTUALISTAS?
lunes, 24 de agosto de 2009
NOS VAMOS A REIR
ARTÍCULOS JURÍDICOS MEMORABLES: LA RESERVA DE DOMINIO SEGÚN MIQUEL
domingo, 23 de agosto de 2009
LOS LIMITES DE LA TRANSPARENCIA
Gillian Tett en Financial Times
"And securitisation has produced a particularly curious – or absurd – paradox. A few years ago, it was widely assumed that the process of slicing and dicing credit would create a more “complete”, free-market financial system. But by 2005, credit products had become so complex and bespoke, that most never traded at all. Thus they had to be valued according to models, since they could not even be priced in a market – in a supposed free-market system"
O sea, que los costes de información de los compradores potenciales eran tan elevados en comparación con las ganancias esperadas que no había compradores.
EL BAILE INICIAL DE LA CEREMONIA DE BODA DE J. y K.
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El video muestra que la discusión sobre los derechos de propiedad sobre bienes inmateriales que parte de su equiparación a la propiedad sobre bienes materiales (como los juristas hicieron con la persona jurídica en relación con las personas físicas) está mal planteada. No forma parte del "Derecho natural" que al creador de una canción, una película o un texto científico o literario deban atribuirse los mismos derechos ni protegérsele de la misma forma que al dueño de un caballo, de unos zapatos o de una acción de Telefónica. No es una cuestión de Justicia por mucho que se utilicen metáforas tales como las de llamar piratas a los que escuchan las canciones sin pagar por ello (los piratas ingleses eran concesionarios del Gobierno británico, de ahí la expresión patente de corso). Es una cuestión de conveniencia (eficiencia). La propiedad privada de los bienes materiales se tutela y protege por muy buenas razones (que Steven Shavell permite examinar gratuitamente en su Foundations of Eonomic Analysis of Law) que no están todas ni en la misma medida presentes en el caso de las obras del ingenio. La falta de rivalidad en el consumo es una muy importante (si yo me como un pastel, tú no te lo puedes comer, pero nada impide que ambos oigamos simultáneamente la canción Forever de Chris Brown). Se protege la propiedad para conseguir determinados fines o generar incentivos que hacen más rica la Sociedad. Si es muy costoso proteger un derecho, mejor será dejarlo sin proteger. Si el dueño puede protegerlo por sí solo, no emplearemos recursos sociales en hacerlo (la Coca-cola es un secreto industrial, no un producto patentado). La mejor forma que tiene Chris Brown de que no pirateen su canción es guardarla en su casa y "ponérsela" a sus amigos cuando vengan a visitarle, de la misma forma que la mejor forma de que nadie utilice mi caballo es tenerlo en mi establo, pero supongo que a Chris Brown no le parecerá una buena idea. Tampoco se protegen esos derechos para que los autores puedan vivir de componer canciones. El capitalismo no premia el esfuerzo. Premia al que consigue que la gente pague algo por lo que uno lleva al mercado. Y, para eso, el emprendedor - el creador o el fabricante o el proveedor de servicios - tiene dos problemas que resolver. Uno, poner algo en el mercado que interese a sus congéneres. Dos, encontrar una forma de cobrarles por adquirirlo/usarlo. Los de Facebook y otros inventores que han hecho un gran bien a la Humanidad siguen buscando la forma de hacerlo. A los científicos les paga la Sociedad en honores pero no les permiten cobrar cada vez que alguien utiliza sus teorías. Sin embargo, a los autores de una canción o un texto les damos, por Ley y por defecto, derecho a cobrar. ¿De verdad alguien cree que se dejarán de componer canciones porque no exista copyright? ¿no sería una retribución más justa la que recibiría Chris Brown por sus conciertos - ahí los que oyen la canción pagan una entrada - que la fastuosa suma que resulta de vender 20 millones de copias, pongamos por caso, cuando producir la unidad número 16.321.221 no ha costado prácticamente nada - coste marginal -? La cancioncita está bien, pero ¿vale millones de euros? Es cierto que hay que pagar mucho a las canciones que tienen éxito porque el 99 % no tienen ninguno si queremos que la gente se decida a componer canciones. Pasa como con los abogados - Adam Smith - los de éxito ganan muchísimo a costa de que el 99 % no gane más que un empleado normal. Pero hay una diferencia crucial entre componer canciones y dedicarse a la abogacía. No necesitamos incentivos tan poderosos para conseguir que la gente se dedique a componer canciones como para que se dedique a la abogacía. Y, por tanto, el riesgo de que, ante la falta de incentivos monetarios muy elevados, veamos reducirse la composición de canciones por debajo del óptimo social, resulta muy reducido.
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Tal vez sea mejor dejar que la gente siga pensando como resolver el segundo problema (hacer que la gente pague) recurriendo al Derecho sólo en casos muy concretos (¿patentes farmacéuticas?). Porque seguro que, de esa manera, encontraremos las formas más eficientes de hacerlo. ¿Es cierto que las entidades de gestión colectiva consumen el 40 % de los ingresos que obtienen recolectando derechos?
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LOS PRECIOS DE LA MÚSICA DEBERÍAN BAJAR
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O sea, Apple no quiere reducir la oferta. Las discográficas, sí. Eso implicaría que Apple gana más cuantas más canciones se descarguen en su plataforma pero las discográficas ganan menos porque obtienen menos por esa vía, con cada canción, que por los canales de distribución tradicionales. En otros productos, este conflicto se resuelve, sin necesidad de distribuidores poderosos que contrapesen el poder de los productores si los productores están en competencia entre sí, de modo que los consumidores puedan descargarse canciones a un precio mucho más bajo y diferente en función del productor y del cantante y de la plataforma que hace de distribuidor. La competencia entre productores se extiende, también, a la forma de distribución de los productos, de manera que los productores que elijan un sistema de distribución menos eficiente acabarán expulsados del mercado. Pero hay algo en la producción de bienes con derechos de copyright que impide la competencia entre productores (al margen de que cada obra es única y, por lo tanto, una canción nunca es perfectamente sustitutiva de otra). Y el efecto de esta falta de competencia es que las formas más eficientes de distribución - claramente Internet en el caso de la música - no expulse a las menos eficientes, como ha ocurrido, por ejemplo, con los billetes de avión. Y que la competencia entre distribuidores en Internet, haga el resto.
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miércoles, 5 de agosto de 2009
PRESTAMOS USURARIOS: SE DEVUELVE SOLO EL CAPITAL EFECTIVAMENTE PRESTADO PERO, EN CUALQUIER MOMENTO
La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009 ha aclarado algunos puntos en la aplicación de la Ley Azcárate de represión de la usura. En concreto, tres extremos. El primero, que si se hace constar como entregada una cantidad superior a la realmente entregada, la calificación del préstamo como usurario es automática, con independencia de las circunstancias que hubieran rodeado el otorgamiento del préstamo. La segunda, que el prestatario no ha de pagar interés alguno (no se reducen los intereses a los "normales" o de mercado) de modo que los que se hubieran pagado se imputarán al capital efectivamente prestado. Y la tercera, que el prestamista puede reclamar la devolución del capital en cualquier momento, sin esperar al vencimiento pactado. Las tres conclusiones son correctas. El paso más relevante de la sentencia es el siguiente
martes, 4 de agosto de 2009
¡COGE EL DINERO Y CORRE!
domingo, 2 de agosto de 2009
¿TODO GRATIS? ¿POR QUÉ NO EMPEZAMOS POR "TODO MÁS BARATO"?
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Mi pregunta es por qué no se produce esa misma diferencia en los precios cuando se adquieren contenidos protegidos con derechos de propiedad intelectual tales como canciones o películas. Si los autores se llevan el 10 % del PVP de un escrito o de una canción y el 90 % restante son costes de promoción, fabricación y distribución y si, además, hay que suponer que una reducción de precios tan significativas generaría un aumento sustancial de la demanda de un producto cuyos costes marginales son despreciables ¿por qué los precios de estas cosas no se reducen hasta aproximarse al 10 % de los precios actuales si se adquieren por Internet? ¿Por qué Apple cobra 1 € por bajarse una canción que equivale, quizá con un descuento de un 20 % al precio de un disco en una tienda en el centro de una ciudad? ¿por qué la competencia no ha hecho que las canciones valgan 10 céntimos de euro cuando se compran en Internet? ¿No reduciríamos así, notablemente, la piratería?
CÓMO SE CREA UN MERCADO
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Lo espectacular del caso del GN nos dice mucho acerca del desarrollo económico y la innovación. Primero, que las innovaciones generadoras de crecimiento económico son ubicuas. No solo avances científicos ni nuevos usos para materiales conocidos. A veces el crecimiento proviene de aumentar el tamaño del mercado, como en este caso, convirtiendo el mercado del gas natural de regional - zonas próximas hasta 1000 km al lugar de producción - en mundial y permitiendo la explotación rentable de los yacimientos situados, por ejemplo, en islas o regiones situadas a gran distancia de los centros de consumo).
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