martes, 22 de febrero de 2011

SANCHEZ CALERO (JR) SOBRE LA IGUALDAD DE TRATO DE LOS SOCIOS

En el último número de la Revista de Sociedades, un artículo “perfecto”. Se lee de un tirón. No emplea muchas más palabras de las necesarias y saca conclusiones sensatas.
En resumen:
  • “Estamos ante un principio que trata de limitar el poder de la sociedad sobre sus accionistas… el deber de tratar de igual manera se suscita allí donde un sujeto disfruta del poder de adoptar decisiones que se pueden imponer a la voluntad individual de los afectados”…
  • el fundamento esencial del principio de igualdad… es su aptitud como límite al ejercicio legítimo del poder de la mayoría” pero no es una norma de tutela de la minoría, sino de tutela del socio individualmente considerado.
  • No constituye un derecho autónomo… lo que se impone es un principio que integra la propia esencia del contrato de sociedad…
  • Y funda una acción de impugnación de acuerdos sociales: por infracción de la Ley. La inclusión explícita en la Ley (art. 97 LSC) facilita, así, la impugnación. Pero “la simple invocación del art. 97 LSC no debiera ser considerada suficiente para apreciar la… nulidad” del acuerdo. Hay que examinar qué norma “especial” se ha infringido y, por tanto, alegar un daño sufrido por el socio discriminado. La mera desigualdad de trato no debiera bastar.
  • Se puede alegar también contra las reglamentaciones internas de la sociedad que colocan a los socios en posiciones desiguales (p.ej., en la celebración de la Junta y en la adopción de acuerdos).
  • Más difícil de aplicar cuando la posición de los socios no es idéntica entre sí (por ejemplo, acciones privilegiadas pero también, socio al 80 % y socio al 0,0001 %; socio “antiguo” y socio “recién llegado”).
Mi visión del principio de igualdad de trato (algunos puntos son ideas de Paz-Ares en su Comentario del Código Civil y en sus Lecciones del Curso de Derecho Mercantil)
  • su fundamento se encuentra en el propio contrato de sociedad, ya que, salvo prueba en contrario, habrá de considerarse que ésa es la voluntad presumible de los otorgantes.
  • Tiene especial importancia en su manifestación de igualdad en la distribución de ventajas de la sociedad entre los socios (distribución pro rata de cualquier beneficio procedente del patrimonio societario, STS 3-X-2002).
  • La igualdad de trato es, también, la regla coherente con el interés social entendido como el interés de los socios en maximizar el valor de la empresa social. (¿importante?). Y la razón se encuentra en que si se trata discriminatoriamente a unos socios respecto de otros, se generan costes que no existirían si los socios pudieran estar seguros de que van a ser tratados igualitariamente. Si la igualdad de trato no está garantizada, los socios tienen incentivos para invertir en ser ellos los que reciban el trato más favorable y, los demás, habrán de invertir tiempo y esfuerzo en protegerse frente al riesgo de ser los que resultan tratados desfavorablemente. Ambos costes se eliminan si los socios pueden esperar que no serán tratados discriminatoriamente respecto de los demás (inspirado en Barzel, Y., 1994. "The Capture of Wealth by monopolists and the Protection of Property Rights,"
  • El principio constituye una limitación de la actuación discrecional de los órganos sociales, no una limitación a la autonomía privada. Los particulares, que pueden disponer de sus derechos como tengan por conveniente, pueden configurar su posición de socio de forma diferenciada atribuyendo derechos y obligaciones distintas a cada socio. Por tanto, las “discriminaciones” adoptadas con el consentimiento de todos los socios son perfectamente legítimas y también lo es la configuración desigual de las posiciones de socio reflejada en la existencia de acciones o participaciones privilegiadas o en la atribución en el contrato social de privilegios a determinados socios. Y los socios no están obligados a tratar por igual a sus consocios (por ejemplo, ofreciéndose a comprar las partes de socios de todos y no solo de algunos o pagar a todos el mismo precio por dichas participaciones STJCE 15-X-2009 (Asunto C-101/08 Audiolux). Por eso, se aplica tanto a los acuerdos de la Junta como a las decisiones de los administradores y, fundamentalmente, a aquellas en las que los administradores no gestionan la empresa social sino el contrato social (esta es una idea que merece desarrollo. Los administradores sociales no son solo gestores de la empresa social sino que son los encargados por los socios de ejecutar el contrato de sociedad: preparando y ejecutando los acuerdos de los socios, pagando los dividendos, recibiendo las aportaciones y las prestaciones accesorias de los socios por cuenta de la sociedad…)

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