El caso es simple: las Ligas venden derechos de retransmisión de los partidos a un precio muy elevado para el país donde se juegan (la Premier League en Gran Bretaña) y a un precio mucho más bajo para su retransmisión en otros países (“paquete internacional”), por ejemplo, los españoles vemos los partidos de la Premier League británica pero esos derechos valen menos que los de la Liga española. Pues bien, coger una tarjeta descodificadora griega que permite ver un canal – griego – en el que se retransmiten en directo los partidos de la Premier League y llevársela a Gran Bretaña y ver desde Gran Bretaña los partidos no puede ser ilegal según Kokkot
55. Sólo esta interpretación lógica es compatible con el objetivo general de la Directiva 98/84. Conforme a sus considerandos segundo y tercero, la Directiva ha de promover la prestación transfronteriza de servicios. Sería difícilmente compatible con ello que bastase el traslado transfronterizo de dispositivos lícitos de acceso condicional para declararlos dispositivos ilícitos.
Y añade – aunque no lo dice donde debiera, esto es, en relación con los arts. 101-102 del Tratado -
56. Por lo demás, el principio general de seguridad jurídica, que constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión, exige, en particular, que una normativa sea clara y precisa, con el fin de que los justiciables puedan conocer sin ambigüedad sus derechos y obligaciones y adoptar en consecuencia las medidas oportunas. (14) Si hay previstas disposiciones penales, hay que respetar también el principio de legalidad de los delitos y las penas (nullum crimen, nulla poena sine lege), que afirma que las reglas comunitarias deben definir claramente las infracciones y las penas que las castigan. (15) Por tanto, si el legislador de la Unión quisiera de verdad proteger la compartimentación territorial de los mercados televisivos y sancionar la mera elusión de esta compartimentación por la vía de introducir en otros Estados miembros tarjetas decodificadoras lícitas en el Estado de origen, lo habría tenido que indicar mucho más claramente.
Hay más cosas en las Conclusiones. La Abogada General no considera, por ejemplo, que sean contrarias al Derecho Europeo las normas nacionales que traten de proteger a los titulares de los derechos cuando establecen limitaciones contractuales al ejercicio de los mismos por los que los adquieren
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