“la especialidad con la que nos encontramos, en el caso que nos ocupa, es la confrontación entre el valor de adjudicación (156.250 €) y el valor real o tasado por la parte ejecutante del bien hipotecado a efecto de subasta (312.500 €) siendo la reclamación por principal la de 254.343,73 € cantidad inferior a la de tasación, pues no debe olvidarse que la adjudicación no se produce a favor de un tercero, en cuyo caso el ejecutante recibiría solo el valor de la adjudicación o aprobación de remate, sino a favor del propio ejecutante que, si bien, nominalmente paga por el bien una cantidad igual al 50% del valor de tasación, en su patrimonio no entra con tal valor sino el real del mercado que, atendiendo a la valoración de la subasta acordada en la escritura de crédito hipotecario es de 312.500€. Es decir, el valor de mercado del bien hipotecado y subastado supera la cantidad reclamada por principal, no habiéndose efectuado por el momento la tasación de Costas ni Liquidación de Intereses en la ejecución hipotecaria”.
La argumentación va en la línea de lo que decíamos en nuestra entrada sobre el caso de la Audiencia Provincial de Navarra. El problema está, probablemente, en el art. 671 LEC que permite la adjudicación al acreedor por un precio muy inferior al de mercado
3 comentarios:
"Nominalmente paga por el bien una cantidad igual al 50% del valor de tasación, en su patrimonio no entra con tal valor sino el real del mercado".
Esto es lo que me ha dejado anonadado.Esto deberia ser una practica ilegal(porque fraudulenta ya me parece por si misma).
En todo caso,me parece una buena noticia que este tipo de usura no sea permitida judicialmente.
Un saludo desde 28 Opiniones
Sin embargo, además de esta resoluicón y del Auto de la AP de Navarra de 27/12/2010 (que usted ya comentó), existe otro auto de la misma AP de Navarra de fecha 28 de enero de 2011 (puede verse en Expansión), que sobre la base de la literalidad del artículo 579 LEC, 1911 Cc (principio de responsabilidad universal) y 117 CE (en relación a la obligación de los jueces de aplicar la ley), contiene una doctrina de aplicación literal del 579 LEC. Comienza, pues, a existir jurisprudencia contradictoria ... la literalidad de la ley, en la coyuntura actual es quizá injusta y criticable, pero es la ley .....¿no?
saludos
La comunicación sin reflexión y conocimiento de los asuntos puede estar muy bien para pasar el rato y arreglar el mundo en las tertulias, y ese es el riesgo de los blogs abiertos, los 'face' y los twitter'. Noticias como éstas introducen graves distorsiones en la interpretación de la aplicación de las leyes, y la sociedad se altera. A veces los guardianes de la ortodoxia generan estupor y perturbaciones. Pensando quizás que no aplicando la ley hacen justicia se trasladan a los tiempos del Cadí, cuya vara la administraba ad libitum. Podemos estar o no de acuerdo con las leyes, incluso puede argumentarse por qué se aplican o no literalmente ciertos pasajes de artículos como el reseñado 671 de la LEC, que permite, si no hay postores, la adjudicación por el 50 por ciento del valor de la tasación, esto es, si no hay nadie interesado en quedarse con el inmueble pagando por él. Pero lo que hasta ahora hemos leído no argumenta nada, se limita a suplir con un criterio personal el ordenado por el legislador, y además introduce comentarios que inducen a pensar que la ignorancia es patrimonio universal. Pensábamos hasta ahora que era la necedad, como dice el Eclesiastés: 'Stultorum numerus infinitus est'.
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