Lo que sigue está sacado de la Voz Leasing de la EJB que publicamos en 1995
Se trata de un contrato por el que la sociedad de leasing se obliga a financiar la posibilidad de utilización de un objeto por un empresario (usuario) comprándolo al suministrador según las instrucciones de éste y transfiriéndolo directamente al usuario contra el pago de cantidades periódicas calculadas en relación con los costes de adquisición, previéndose, para el término del período pactado una opción de compra a favor del usuario (v. disp. ad. 3ª Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito).
Aparte de sus ventajas fiscales (posibilidad de amortización más ventajosa para el usuario, deducción íntegra de las cuotas) que no son tales en el sentido de privilegios puesto que se trata de una operación de financiación, el leasing permite a las empresas financiar al 100% la adquisición de bienes de equipo. Para los financiadores, el leasing presenta la ventaja de que permite utilizar los bienes adquiridos en leasing como objeto de garantía, a lo que se añade que, dado que se trata de bienes de capital cuya puesta en utilización genera rendimientos, aumenta las posibilidades del usuario de pagar tempestivamente las cuotas del préstamo a la sociedad de leasing.
El leasing puede ser de amortización total (las cuotas cubren la totalidad de la inversión de la s. de leasing) o de amortización parcial, en la que las cuotas cubren sólo una parte de la inversión de la s. de leasing recuperando ésta el resto mediante la realización del valor del bien al término del leasing (enajenándolo al usuario o a un tercero o dándolo de nuevo en leasing). En ambos casos, la sociedad de leasing desincentiva la devolución del bien -porque su interés es sobre todo financiero- estableciendo un precio de opción de compra muy por debajo del valor real del bien. Dicho precio es casi simbólico en el leasing de amortización total -inferior a una cuota mensual- y relativamente importante en el leasing de amortización parcial. Esta distinción carece de relevancia jurídica, de acuerdo con la jurisprudencia mayoritaria.
Las operaciones de leasing se inician normalmente por la decisión por parte del futuro usuario de adquirir (en sentido económico) la cosa (normalmente maquinaria o en general bienes de equipo). Para ello entra en contacto con un distribuidor del bien y pacta las condiciones de compra. A continuación se dirige a la sociedad de leasing con la cual celebrará el contrato de leasing. Esta adquiere entonces el bien en las condiciones previstas por el usuario (v. disp. ad.3 LOSSC). Por lo tanto, y como ha explicado el Tribunal Supremo (STS 26-II-1996)
“el llamado contrato de leasing o arrendamiento financiero... no se configura como un solo negocio jurídico con intervención de tres partes contratantes, sino que se articula a través de dos contratos, netamente diferenciados aunque conexionados y dependientes entre sí...: un contrato de compraventa por el que la sociedad de leasing adquiere del proveedor los bienes previamente seleccionados por el usuario y un arrendamiento... financiero...”
La sociedad de leasing proporciona al usuario la financiación de la inversión concreta que el usuario desea realizar. Consecuentemente, el interés de la sociedad de leasing en la cosa es puramente financiero. Le interesa la cosa como objeto valioso, porque le sirve de garantía y porque al final del contrato cubrirá con ella el resto de su inversión. Esta motivación no es obstáculo, sin embargo, para afirmar que cuando la sociedad de leasing adquiere el bien, lo hace no sólo “en interés” del usuario (puesto que es éste el que elige proveedor y bien que se comprará) sino también en interés propio. Interés propio que justifica la afirmación de que la propiedad que se reserva la sociedad de leasing sea propiedad en sentido estricto y no únicamente prenda o cualquier otra forma de garantía.
La eficiencia del leasing es discutible. En principio, implica una separación de la propiedad del objeto (que es de la sociedad de leasing) y su utilización (que corresponde al usuario) lo que no garantiza la utilización más eficiente del objeto ya que, en general, ésta la garantiza el hecho de que atribuir la propiedad a aquél que usa el objeto. No obstante, el diseño financiero del leasing resulta eficiente porque el usuario tiene todos los incentivos para explotar adecuadamente el objeto de leasing dado que la opción de compra se ejercita por un precio muy por debajo del valor real del mismo por lo que, en términos económicos, la posición del usuario se asemeja de forma prácticamente total a la de un propietario. Si no explota o cuida adecuadamente el objeto de leasing, las consecuencias repercutirán sobre él ya que la sociedad de leasing puede exigir en todo caso el cumplimiento del contrato y, por tanto, el abono de todas las cuotas del leasing.
De acuerdo con la Disp. Ad. 3ª LSSOEC, los contratos de leasing sobre muebles han de destinarse a usos profesionales o empresariales. Este requisito, sin embargo, es de carácter fiscal, lo que implica la validez civil de los contratos que se celebren con consumidores (v., SAP Avila, 27-IX-1995, AC 1996, @539: “si los demandados no destinaron el objeto del contrato a actividades empresariales, esa desviación efectuada para obtener beneficios fiscales no puede redundar en perjuicio del arrendador”). Además, las sociedades de leasing vienen obligadas a entregar una copia del documento contractual que habrá de contener los datos financieros de la operación (tipos de interés aplicados, fechas de devengo y liquidación de los mismos etc.).
El leasing no es un arrendamiento
En efecto, carece de los rasgos típicos del arrendamiento y presenta los propios del préstamo.
Para comprobarlo, conviene recordar que la función económica (causa) del arrendamiento es la explotación indirecta de un bien mediante la cesión temporal del mismo (cesión del uso de una cosa durante un período de tiempo a cambio del pago de un precio). El arrendador debe garantizar al arrendatario que podrá extraer los beneficios de la explotación del mismo, en otro caso, el arrendatario no tiene que pagar la renta. Los riesgos de pérdida o destrucción de la cosa corren a cargo del arrendador. Por tanto, está en la base de la regulación del arrendamiento la preexistencia de la cosa en el patrimonio del arrendador (Flume). Pues bien, en el leasing, la sociedad de leasing carece de interés en la cosa en sí, según hemos visto. Adquiere la que el usuario desea y a quien el usuario ha dicho: financia una decisión de inversión del usuario. Por ello, no asume ninguna obligación de garantizar el uso de la cosa durante la duración del contrato.
En segundo lugar, en el arrendamiento no hay relación entre el plazo de duración del contrato y el de la vida útil del objeto: lo normal es que la cosa conserve gran parte de su valor al término del contrato (se alquila un coche durante unas pocas semanas cuando la vida útil es de, al menos, cinco años). En el leasing, la relación entre duración del contrato y vida útil del objeto es querida por las partes y el objeto: se pacta una duración que coincide sensiblemente con la vida útil del bien. De manera que, cuando se termina el contrato, el objeto sólo tiene un valor residual. Es consecuente con ello que, en el leasing, los pagos que debe el usuario se calculen según el coste de adquisición del objeto: la sociedad de leasing ha de poder amortizar completamente su inversión, las cuotas pagadas por el usuario a la sociedad de leasing constituyen la restitución de la inversión de ahí que no se paguen pro usu rei sino pro re (Flume).
La conclusión no se deja esperar: las coincidencias entre el leasing y el arrendamiento son formales (cesión del uso por tiempo determinado y precio cierto).
Tampoco debe equipararse el leasing con la venta a plazos. La función de la sociedad de leasing no es la de distribución de bienes sino la de financiación: en el leasing no es el vendedor el que retiene la propiedad del bien hasta el pago total, sino el financiador (sociedad de leasing). Si no se quiere huir a la figura del contrato sui generis, el leasing financiero ha de calificarse como un contrato de préstamo en el que, además, hay una comisión porque la sociedad de leasing compra el bien “por encargo” del usuario (Canaris, SAP Cantabria, 1-IV-1999, AC 1999, nº 827).
Lo que se ha expuesto en el texto vale, en nuestra opinión, para el leasing de amortización parcial, esto es, aquél en el que el valor residual no es meramente simbólico. En el caso del leasing de amortización total (donde se atribuye al bien un valor residual simbólico equivalente o inferior a una cuota mensual) la calificación correcta no es la de una venta a plazos (porque la sociedad de leasing no vende nada al usuario) sino la de un préstamo de financiación al comprador con reserva de dominio a favor del financiador.
Así se explica que las cuotas que paga el usuario a la sociedad de leasing cubran todos los costes que ha sufrido ésta (el precio de la cosa, más los intereses). Además, durante la vigencia del contrato, el usuario tiene deberes respecto de la cosa propios del depositario y al término del contrato habrán de aplicarse las normas de la compraventa si se ejercita la opción de compra. Por lo tanto, se trata de un contrato mixto de carácter unitario cuyo régimen jurídico ha de determinarse de acuerdo con la teoría de la combinación y no de la absorción.
El leasing inmobiliario no suele considerarse como auténtico leasing, fundamentalmente por la desconexión entre vida útil del inmueble (mucho mas larga) y plazo de duración del contrato y por la conservación (y aumento) del valor del bien durante la vida del contrato. Un sector de la doctrina lo califica como compra a plazos, pero a nuestro juicio, debe calificarse como préstamo con transmisión de la propiedad en garantía (la transmisión de la propiedad se realiza directamente del vendedor al financiador en lugar de hacerse del vendedor al comprador y de éste al financiador).
El llamado leasing del fabricante (o del concesionario o distribuidor), donde éste asume también las funciones de la s. de leasing, no es un verdadero contrato de leasing. Estamos ante una verdadera venta a plazos. El interés predominante es el de utilizar el leasing como instrumento de promoción de ventas y el interés financiero -típico del leasing- no ocupa mas que un lugar secundario. Un problema específico de este tipo de leasing deriva del hecho de que, normalmente, el vendedor (concesionario) – financiador, admite el coche usado del comprador como parte del precio. En tal supuesto, la entrega del vehículo usado por el comprador ha de considerarse como una dación en pago de una parte del precio de la compraventa, y no como un problema de definición del negocio como permuta o compraventa en función del valor del coche usado. Seguimos estando, pues, ante un negocio unitario de compraventa. Esto es relevante, por ejemplo, si se tiene que resolver la compraventa y las partes restituirse recíprocamente las prestaciones. En tal caso, el comprador tiene derecho y puede reclamar únicamente que le devuelvan el coche usado, no el valor atribuido al mismo en la compraventa. Sólo así se garantiza que cada uno reciba en devolución aquello que prestó y, sobre todo, que si el cliente recibió una rebaja en el precio del vehículo a través de una “sobrevaloración” del coche entregado, recupere una cantidad mayor de la entregada a través de la conversión del coche viejo en dinero como objeto de reclamación.
Un problema diferente aunque relacionado es el del llamado leasing de promoción de ventas (la s. de leasing trabaja coordinada y estrechamente -no necesariamente con carácter exclusivo- con el fabricante/vendedor aún siendo ambas dos personas distintas). Suele considerarse también como un leasing financiero porque la s. de leasing tiene también un interés en financiar la decisión de inversión del usuario. Las excepciones oponibles al financiador se regulan, en caso de que sea aplicable, en la legislación de crédito al consumo.
El llamado leasing operativo es un arrendamiento en sentido estricto porque los bienes adquiridos por la s. de leasing se ceden a empresarios por periodos breves de tiempo. Al adquirirlos, la s. de leasing toma ella misma la decisión de invertir y pretende amortizar dicha inversión cediendo sucesivamente el uso: lo importante es que la s. de leasing asume el riesgo de la inversión, porque corre con el riesgo de no encontrar interesados en el uso, mientras que en el leasing financiero es el usuario el que asume dicho riesgo.
Naturalmente, el llamado renting de automóviles, en el que la duración del contrato coincide con la vida útil del bien constituye, sin duda, una forma de leasing en la que la sociedad de leasing presta servicios añadidos al usuarios en cuanto que soporta los riesgos y costes propios del propietario y garantiza, de esta forma, al usuario, la posibilidad de utilización del bien.
El lease-back consiste en que un empresario vende a una sociedad de leasing un bien que inmediatamente es cedido al vendedor bajo la forma de leasing. Se trata, probablemente, de un préstamo con garantía transmitiéndose la propiedad fiduciariamente (STS 17-VII-2001, AC 2001/1160). A falta de inscripción del contrato en el Registro de Bienes Muebles procede, pues, considerar que la sociedad de leasing no deviene propietaria de los bienes, sino que únicamente adquiere un derecho de garantía. No obstante, como veremos, la inscripción del contrato en el Registro de Bienes Muebles otorga a la sociedad de leasing una protección equivalente a la de un propietario y, dado que la estructura económica de la operación es semejante, no hay razón para no considerarlo como leasing.
2 comentarios:
Cuestiones muy controvertidas contiene el leasing, véase por ejemplo la sentencia de la sala 1ª del TS 16/5/2000 que indicaba que un leaseback inmobiliario era un préstamo o mutuo con pacto comisorio (la agarntía era la casa). O bien la pregunta de si el leasing es una fiducia.....
Muchas gracias por esta informacion sobre renting vehiculos, muy util
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