Esta Sala ha indicado también con reiteración que la imputación al administrador de responsabilidad por permitir la desaparición por vía de hecho de dicha entidad está justificada al amparo de la acción prevista en el artículo 135 del TRLSA , pues no actúa con la diligencia exigible al ordenado administrador ( artículo 127 del TRLSA ) al enfrentarse a una situación de crisis empresarial sin proceder a una ordenada liquidación de la sociedad que gestionaba, quebrantando así los principios de confianza y buena fe que han de regir en el tráfico mercantil y causando con ello daño a los acreedores que, como la demandante, han visto cercenadas las posibilidades de ver atendido, siquiera en alguna medida, su crédito contra ella.
La no liquidación en forma ordenada y conforme a ley del patrimonio social cuando la sociedad está en situación de insolvencia ya es de por sí susceptible de crear un daño directo a los acreedores (pues los titulares de créditos pendientes contra la misma, que sufren la imposibilidad de realizar los créditos con cargo al patrimonio social, no han podido siquiera controlar la liquidación de la mercantil ni el destino final de su patrimonio) y por tanto de generar responsabilidad del administrador por tolerarlo, incumpliendo así sus deberes legales, resultando posible en tal caso exigírsela al amparo de los artículos 133 y 135 del TRLSA . La prueba documental acompañada a la demanda acredita que a partir de 2006 han sido numerosos los apremios intentados sin éxito contra la sociedad administrada por el demandado, tanto por parte de autoridades judiciales como administrativas, y que las notificaciones han tenido que practicarse a través de periódicos oficiales al resultar desconocida dicha sociedad en su domicilio.
Tal circunstancia evidencia que esa sociedad ha desaparecido de su domicilio, lo que, unido al desconocimiento de su ulterior paradero e incluso de si continuó o no en el ejercicio de su actividad mercantil, constituyen circunstancias capaces de configurar una hipótesis de desaparición "de facto" que, no habiendo sido oportunamente contrarrestada mediante la aportación por parte del demandado de pruebas concernientes a la ausencia de relación causal entre tal conducta y la frustración del derecho de crédito de la actora, originan esta clase de responsabilidad.
Por lo tanto, si tenemos en cuenta que nos encontramos aquí ante el tipo de acumulación eventual de acciones que se caracteriza por la concurrencia de diversidad causal con identidad de "petitum" (condena al pago de 13.126,21 #), la apreciabilidad de la responsabilidad por daños del Art. 135 L.S.A . conduce por sí sola al éxito de la demanda con independencia del acierto o desacierto de los planteamientos de la apelante a la hora de fundar la acción de responsabilidad por deudas.
Es la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de febrero de 2015
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