martes, 31 de marzo de 2015

El deber de mitigar el daño


@thefromthetree

y algunas sugerencias sobre cómo redactar un recurso


La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2015 se refiere a la obligación de una empresa eléctrica de indemnizar los daños sufridos por otra porque la primera negó ilícitamente el acceso a su red a la segunda empresa. Hay dos extremos de la sentencia que tienen relevancia “doctrinal”. El primero se refiere al deber del acreedor de mitigar el daño y el segundo a la deuda indemnizatoria como deuda de valor y, por lo tanto, al derecho del acreedor a que se actualice la cantidad a la que resulta condenado el demandado desde la fecha de la condena hasta el pago efectivo, cuestión de la que no nos ocupamos en esta entrada.

Recursos prolijos no suelen ganarse


El Tribunal Supremo se extiende en el análisis del primer problema y reprocha a la recurrente lo prolijo de su recurso. Aviso para navegantes: con independencia de que nuestros jueces no son tan excelsos como nos gustaría y hay mucho exceso de trabajo, mucha incompetencia, ignorancia y vagancia en nuestra judicatura como la hay en todas las profesiones jurídicas, el recurso hay que redactarlo como si nos dirigiéramos al más inteligente, laborioso y honrado de los jueces que tuviera su capacidad de atención y su tiempo limitados.

Por tanto, los recursos han de ser tan breves como sea posible. Hacerlos muy largos es arriesgado. A veces, inevitable. Pero si el asunto es tan complejo o la sentencia de instancia tan mala que nos vemos obligados a hacer un recurso muy largo, hay que trabajarlo mucho más. Así, es imprescindible incluir un apartado “preliminar” en el que se resuman los motivos del recurso y se deje claro por qué tenemos derecho a aducirlos. Por ejemplo, por qué discutimos los hechos probados o por qué consideramos que hay una incorrecta valoración de la prueba. Sobre todo cuando, a diferencia de la apelación, se trata de un recurso de casación en el que no se puede alegar cualquier cosa. La claridad es, entonces, imprescindible. El recurso largo debe poder leerse “a trozos” y “en diagonal”. De esta forma, si el juez considera que sólo alguno de nuestros argumentos es “bueno”, podrá concentrarse rápidamente en su examen y no tendrá que perder tiempo contestando a argumentos que no son pertinentes. Y no “enfadaremos” al ponente que es, normalmente, un funcionario muy ocupado aunque tenga la mejor disposición y voluntad de hacer bien su trabajo.

Hay que evitar las repeticiones. Si hay que incluir referencias cruzadas, hay que abstenerse de reiterar lo que ya se ha dicho en otra parte del recurso. De esta forma, cuando redactemos un argumento, nos forzaremos a hacerlo de la manera más precisa y contundente posible. En los demás pasajes del recurso en los que debamos hacer referencia a ese argumento, bastará con remitirnos a lo que dijimos en otro lugar.

En asuntos importantes, es frecuente que varios abogados trabajen en la redacción de un recurso. Igual que sucede con los contratos, en tales casos, el texto final no tiene una calidad que equivalga a la máxima calidad de los intervinientes. A menudo, varias manos en el mismo pastel hacen que el resultado sea peor. Se pierde coherencia y capacidad de convicción. Es aconsejable, pues, que la redacción final del recurso sea obra de una sola cabeza. Y esa debe ser distinta de la que redacta el petitum y los contenidos puramente procesales. El petitum debe redactarlo un abogado con experiencia procesal pero los motivos sustantivos y fácticos debe redactarlos el que conozca los hechos, naturalmente, y el que “se sepa” el Derecho aplicable al asunto. A menudo, el “litigador” o procesalista es mejor en lo primero que en lo segundo. Pero, casi siempre, el procesalista es el indicado para hacer la versión final del recurso. El abogado que “sabe el Derecho” aplicable tiende a escribir demasiado y a reproducir los mismos argumentos una y otra vez por temor a que la primera vez que los expuso pase desapercibida para el ponente.

Y, en fin, si no tenemos razón, mejor no interponer el recurso. Jugar a ver si suena la flauta lo puede hacer alguien sin reputación. Alguien con reputación no se arriesga a dar pistas a futuros litigantes.

Obsérvese el enfado del Tribunal Supremo con la técnica del abogado que redactó el recurso de casación. Dice que incumple
… la obligación de precisión propia del recurso de casación y las exigencias derivadas de su naturaleza, puesto que mezcla argumentos de muy distinta índole, algunos jurídicos pero otros fácticos, sin realizar una identificación clara de la infracción legal que denuncian, lo que obliga a la Sala a realizar un expurgo de los argumentos expuestos, rechazando los que parten de bases fácticas distintas a las sentadas en la sentencia de la Audiencia Provincial o pretenden la nueva valoración de algunas pruebas (en especial, del informe pericial realizado a instancias de las demandadas, aunque también de otras pruebas), o los argumentos que imputan a la sentencia haber realizado afirmaciones carentes de soporte probatorio, deficiencias o incongruencias en la argumentación, pues tales impugnaciones no tienen cabida en el recurso de casación.

Los hechos del caso eran los siguientes


de acuerdo con la ley, los distribuidores de electricidad (es decir, los dueños de las redes que llevan la electricidad desde las centrales donde se produce hasta donde se consume) están obligados a dar acceso a cualquier central a su red siempre que se cumplan los requisitos legales. Es una exigencia del carácter de monopolio natural que tienen las redes de distribución y de la liberalización del mercado de generación de electricidad. Cualquiera puede construir una central de producción de electricidad pero tal derecho sería papel mojado si no puede hacer llegar la electricidad producida a los consumidores porque no tiene acceso a la red de distribución. El negocio de la distribución – como el del transporte (alta tensión) – está regulado en el sentido de que sólo hay una red de distribución en cada zona geográfica y el titular de la red tiene sus ingresos fijados por el legislador y viene obligado a dar acceso a su red a cualquiera que se lo pida si tiene capacidad.

En el caso, la demandante construyó una central en la zona de Valencia donde y pidió al distribuidor de la zona que le diera “acceso” a su red para “descargar” la electricidad producida. El distribuidor – demandado rechazó la petición y la demandante planteó un conflicto de acceso.

Al tiempo, para atender a los clientes a los que había prometido “entregar” electricidad, comenzó a producirla con unos grupos electrógenos situados junto a las factorías de los clientes de manera que se pudiera transportar la electricidad sin necesidad de utilizar la red de distribución a la cual se le había denegado el acceso. Ya puede imaginarse que el coste de producir la electricidad de esta manera es mucho más elevado que haciéndolo con la central que había construido, de manera que la demandante sufrió grandes pérdidas en los contratos con estos clientes a los que había prometido un precio muy por debajo del coste de producir la electricidad a través de grupos electrógenos.

Como hemos dicho, la demandante había planteado “conflictos de acceso” por la negativa de la distribuidora de la zona  a darle acceso a su red y los había ganado ante las autoridades administrativas y, posteriormente, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Se trata, pues, de un caso de “aplicación privada” del Derecho de la Competencia si entendemos éste en sentido amplio. En efecto, la negativa a dar acceso por parte de un distribuidor de electricidad equivale a una negativa a contratar por parte de una empresa que tiene posición de dominio – en este caso, un monopolio otorgado por la Ley – que constituye, típicamente, un abuso de posición dominante (art. 2 LDC). Incluso antes y al margen del Derecho de la Competencia, los tribunales civiles han venido considerando que la negativa a contratar por parte de un empresario dominante – mucho más un monopolista – constituye un abuso de derecho (art. 7 CC).

Lo particular del modelo español es que, mientras la red de transporte – la de alta tensión – está en manos de una única empresa (REE), las redes de distribución están en manos de muchas empresas cada una de las cuales es, sin embargo, “monopolista” en una zona geográfica determinada. Estas empresas son, además, generadoras y comercializadoras de electricidad lo que puede provocar conflictos de interés, esto es, pueden utilizar su red de distribución – y el acceso a la misma – para discriminar a sus competidores en generación o comercialización de la electricidad. De ahí que se sucedan los conflictos de acceso y que las autoridades de competencia y las de supervisión del sector eléctrico se hayan ocupado a menudo de estas cuestiones.

El ponente reprocha al recurrente, además de la falta de claridad del recurso, que mezcle dos cuestiones que son distintas. Una es si el daño sufrido por la demandante era imputable a la conducta de la demandada de negar el acceso a su red y otra, si la demandante había tomado las medidas que le eran exigibles, una vez producida la negativa, para minimizar el daño sufrido por tal negativa.

El argumento de la recurrente en casación tiene que ver más con lo segundo que con lo primero. Lo que dijo es que el comportamiento de la demandante no había sido conforme con la buena fe. Sabiendo que tendrían que resarcirle todos los daños sufridos, celebró contratos con clientes finales obligándose a suministrarles electricidad e incluyó unas penalizaciones por incumplimiento tan elevadas – e inusuales – que elevó sustancialmente los daños sufridos por la falta de acceso a la red.
En primer lugar, las recurrentes imputan a Hidrocantábrico haber provocado el daño al contratar el suministro de electricidad a determinados clientes de la Comunidad Valenciana y obligarse a tal suministro, con previsión de importantes penalizaciones si no cumplieran esta obligación, cuando, afirman, esta aventura empresarial era irracional y no podía reportarle beneficios.
O sea, que Hidrocantábrico se metió en el negocio a sabiendas de que perdería dinero. Esta afirmación de la recurrente no es tan descabellada. Todos los comercializadores de electricidad en España – los que la “entregan” al consumidor final – pierden dinero (y las más potentes han abandonado el mercado español) por las distorsiones que introduce la tarifa regulada que impide que haya margen para su actividad. Ya escribiremos al respecto en otra ocasión. Ahora baste señalar que, a diferencia de lo que ocurre en las telecomunicaciones, donde los operadores que carecen de red propia (Pepephone) pueden ganar dinero revendiendo “minutos” que han comprado a los titulares de red móvil (o sea, a Vodafone, Movistar y Orange y, en parte, Yoigo), los comercializadores de electricidad no han levantado cabeza por las particularidades de la electricidad como producto y las distorsiones regulatorias del mercado de la electricidad.

Que el argumento no sea descabellado no significa que pueda aducirse en un recurso de casación y ante un juez que sabe lo que es la business judgment rule y cuál es el papel de los jueces en una economía de mercado.

Que la demandante no pudiera ganar dinero no es relevante para determinar (i) si la conducta de la recurrente supuso incumplimiento de sus obligaciones – lo que Iberdrola negó a lo largo de los procedimientos administrativos sobre conflicto de acceso y en la jurisdicción contencioso-administrativa sin éxito – (ii) si Hidrocantábrico sufrió daños en comparación con la situación en la que se habría encontrado en el caso de que Iberdrola le hubiera dado acceso. Porque esas son las dos situaciones que han de compararse y no la resultante del incumplimiento de Iberdrola con el beneficio – o pérdida – que habría sufrido Hidrocantábrico en su negocio de comercialización.
… intentar introducirse en un mercado ajeno al que venía siendo el suyo (es una conducta legítima y)… la demandante se limitó a hacer uso de las posibilidades de actuación que le ofrecía la nueva regulación del sector eléctrico. No puede considerarse irracional o antijurídica una conducta de esta naturaleza. La invocación a la "praxis" del sector para considerar temeraria la conducta de la demandante al pretender introducirse en un territorio en el que no estaba presente con anterioridad, asegurando a sus nuevos clientes el suministro con inclusión de cláusulas penales para el caso de que incumpliera tal obligación, no es aceptable, … que tal actividad fuera a reportarle unos beneficios mayores o menores era cuestión a decidir exclusivamente por dicha empresa y no puede ser objeto de escrutinio judicial, como afirma la Audiencia Provincial.
Es más, si se hubiera reclamado indemnización por las pérdidas sufridas por Hidrocantábrico como consecuencia de su aventura empresarial, podría traerse a colación el argumento de la mayor o menor racionalidad económica de su conducta. Pero cuando lo que se reclama es exclusivamente el aumento de coste en el cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas con sus clientes que supuso la ilícita negativa de Iberdrola a permitirle el acceso a sus redes de distribución eléctrica, la cuestión de si la decisión empresarial de introducirse en la Comunidad Valenciana fue o no acertada se revela indiferente, y nada tiene que ver con la obligación de actuar de buena fe, pues el mayor o menor acierto de tal decisión empresarial de Hidrocantábrico no supone un incremento injustificado de la magnitud del quebranto patrimonial causado por la conducta antijurídica de Iberdrola. La única causa de este incremento fue la negativa de Iberdrola a permitirle el acceso a sus redes, no amparada por el ordenamiento jurídico.
Por otra parte, la perjudicada podía esperar razonablemente que las demandadas abandonaran en un breve plazo su negativa a permitirle el acceso a su red eléctrica, tanto más cuando la Comisión Nacional de la Energía había dado la razón a la demandante, por lo que estaba justificado acudir a esta solución de carácter provisional. Como consecuencia de lo expuesto, la causa del daño consistente en el sobrecoste que supuso el uso de grupo electrógenos para el suministro de energía a los clientes de Hidrocantábrico no fue la decisión de esta de introducirse en el mercado eléctrico de la Comunidad Valenciana y dar garantías plenas de que pese a su novedosa presencia en tal mercado, cumpliría el suministro comprometido, pues tal conducta estaba plenamente amparada por el ordenamiento jurídico. La causa de este daño fue la ilícita negativa de Iberdrola a permitir a Hidrocantábrico acceder a sus redes de distribución eléctrica para suministrar electricidad a esos clientes.

El deber de mitigar el daño


Del deber del acreedor de mitigar el daño que sufre como consecuencia del incumplimiento por parte de un deudor nos hemos ocupado en otras ocasiones en el blog (aquí, un caso de seguro que es, casi, emocionante y aquí). La única regulación legal de Derecho español se encuentra en el art. 17 de la Ley de Contrato de Seguro porque nuestro Código Civil no contiene una regla general al respecto. En los convenios y propuestas de Derecho Civil internacionales sí (art. 77 Convención de Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, por ejemplo). La “experta” es, entre nosotros, Ana Soler que ha expuesto espléndidamente la cuestión en el Practicum Daños 2015, (pp 305 ss).

Este deber – técnicamente, una carga – se genera cuando el demandado ha causado un daño y el agraviado pudo “parar su extensión y no lo hizo”. Es decir, el deber de mitigar es una concreción del deber general de cuidado que tiene cualquier persona respecto del patrimonio de los demás. Como tal deber general, se limita al neminem laedere (art. 1902 CC) y se concreta en que cualquiera que sufre un daño debe esforzarse en “contener su expansión”. Porque esa es la conducta racional y para comprobarlo, basta imaginar que el daño ha sido causado por la naturaleza o por el propio dañado o personas de las que ha de responder. En esos casos, el dañado tiene los incentivos – los de alguien que actúe racionalmente – para evitar la extensión de los daños. Si alguien sufre un incendio en su casa porque dejó una colilla encendida al irse a dormir, intentará apagar el incendio o sacar los objetos más valiosos de la casa. Lo que no hará es, seguramente, poner en peligro su vida o la de su familia para salvar la lavadora ni destrozar la casa vecina para utilizar sus grifos. Como dice Soler,
“Es lo que toda persona sensata procuraría en interés propio y lo que demanda también el interés general, impidiendo que desplacemos el resultado –en términos de incremento del daño– de nuestro comportamiento antieconómico a los demás a través de la pretensión indemnizatoria”.
Y es lo que dicta la lógica: no puede imputarse al demandado el mayor daño sufrido por el demandante. Aunque haya relación de causalidad entre la conducta del demandado y el mayor daño, ésta se rompe por la inacción del demandante. Si éste hubiera actuado – tomando las medidas que evitan la ampliación o extensión del daño –, el mayor daño no se habría producido. Y es lógico y conforme con las reglas de la distribución de la carga de la prueba que también pese sobre el demandado probar y argumentar que la omisión del demandante habría evitado la extensión del daño. La famosa sentencia del tribunal supremo de 15 de noviembre de 1994 limitó la indemnización del daño sufrido por un pasajero de un avión al coste del seguro de accidentes del que no disfrutó porque la tarjeta visa – que llevaba añadido tal seguro al adquirir los billetes de avión con ese medio de pago – no estaba en vigor y no pudo utilizarla. Aunque no se aplica la lógica del deber de mitigación, dice Soler, es uno de los casos en los que se aplica la regla de mercado: acudir a la competencia para procurarse lo que el deudor no nos ha entregado – incumpliendo su obligación – y reclamar al deudor incumplidor el precio de mercado de la prestación. En el caso, el problema es que, dado el carácter de monopolista de la titular de la red de distribución, la demandante no podía procurarse una prestación semejante – el acceso a la red de distribución – aliunde.

Como el juicio sobre si las medidas de mitigación se hace ex ante, que, efectivamente, las medidas adoptadas contribuyeran o no a reducir la extensión del daño es irrelevante si eran razonables, esto es, si una persona que actúa en su propio interés las hubiera adoptado. Por último, conviene recordar que si el acreedor omite las medidas mitigadoras, no por ello pierde el derecho a la indemnización del daño emergente. Por tanto, como dice Soler, aunque
podría entenderse que si el perjudicado no evitó, pudiendo razonablemente hacerlo, la extensión de la pérdida, perderá no sólo el resarcimiento de esta mayor extensión del daño, sino que tampoco percibirá como indemnización el coste de esas medidas omitidas y supuestamente mitigadoras porque no constituyen un gasto. Semejante conclusión evidenciaría un claro desconocimiento del funcionamiento técnico del deber…  (de mitigación. En el caso de la compraventa de mercancías), la medida de mitigación por excelencia es la celebración de un negocio sustituto cuyo (mayor) coste se resarce tanto si se ha hecho efectivo (coste de sustitución concreto) como si no (coste de sustitución de mercado o abstracto), pues evidencia el daño emergente que de forma efectiva e inevitable ha padecido el acreedor como consecuencia del incumplimiento, y su resarcimiento precluye la indemnización de otra magnitud mayor, típicamente pretendida por los acreedores (comerciantes de mercaderías) y ésta sí, generalmente evitable, que es el beneficio de reventa”.

También tiene interés la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2014 

la recurrente considera que la falta del examen inicial de la mercancía por la compradora significó, también, la omisión del deber de la misma de mitigar el daño. Al establecer esa equiparación no tiene, sin embargo, en cuenta que el daño no había sido conocido, inicialmente, por la compradora y que, como se expuso antes, razonablemente tampoco le era exigible conocerlo - al contrario de lo que sucedió con ella -. Ello sentado… carece de justificación … que no se minimice un daño por un contratante que no lo conocía ni debía haberlo conocido - tanto más si el otro contratante actuó, al respecto, negligentemente -. En la segunda parte del motivo, la recurrente prescinde del hecho de que la condena a indemnizar daños se le ha impuesto sólo por la contaminación del pimentón rojo que integraba el primer lote - no los demás - y de que aquel superaba, en éste, el grado máximo permitido según las autoridades sanitarias a que se refiere. El supuesto de hecho de que parte el motivo, en esta segunda parte, no coincide con el establecido como cierto en la sentencia recurrida, por lo que hay que entender que en ella se incurre en una petición de principio, al darse por cierto, como evidente, lo que no es.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2015 se hace eco de su previa doctrina (formulada precisamente en un caso de daños derivados de una conducta anticompetitiva) y de la verdadera doctrina, o sea, la de los profesores (:) 
que respecta al incumplimiento que se imputa a Hidrocantábrico del deber de mitigar el daño, que según afirma el recurso, la Audiencia no habría reconocido indebidamente, en la sentencia núm. 651/2013, de 7 de noviembre , afirmamos que quien causa el daño solo puede verse liberado de indemnizarlo, en todo o en parte, si se prueba que quien lo sufrió, lo agravó con su conducta negligente, de modo que puede considerarse que se rompe la relación de causalidad entre la actuación ilícita del tercero y el daño sufrido por el perjudicado. En tal caso, el daño pasa a considerarse consecuencia de su propia negligencia y no de la actuación ilícita del tercero, en todo o en parte, caso este último en el que puede considerarse que existe una concurrencia de culpas que determina la limitación de la indemnización a cargo del demandado.
Y rechaza dos cosas. La primera, que la carga de la prueba de la razonabilidad y disponibilidad de las medidas mitigadoras corresponda al acreedor. La segunda, que el deber de mitigar el daño obligue al acreedor a adoptar todas las medidas que un contratante racional y perfectamente diligente habría adoptado
Las recurrentes invierten este razonamiento. Afirman que mientras que el perjudicado no pruebe de forma exhaustiva y contundente, exponiendo todas las posibilidades existentes y los motivos por las que rechazó unas y aceptó otra, que actuó de forma racional, que adoptó todas las medidas necesarias para minimizar el daño y que la alternativa que adoptó ante la actuación del causante del daño fue la más adecuada para minimizar este daño, no puede otorgarse la indemnización solicitada. Esta tesis no puede aceptarse, pues atribuye al perjudicado por la conducta ilícita de un tercero una carga que el ordenamiento jurídico no le impone. Es el autor de la conducta antijurídica objetivamente apta para causar el daño quien corre con la carga de probar que la conducta del perjudicado agravó injustificadamente el daño, o que no adoptó medidas razonables para mitigarlo, pudiendo hacerlo, de modo que si tal prueba no se produce, habrá de indemnizar por entero el quebranto patrimonial que sufrió el perjudicado. La tesis de las recurrentes consiste en que las empresas infractoras no tendrían que indemnizar las consecuencias dañosas de su conducta ilícita más que en el caso de que el perjudicado probara un estándar de conducta de una diligencia extrema encaminada a evitar que la indemnización a abonar por las infractoras fuera excesiva. Tal tesis coloca en una situación peor a quien sufrió el daño como consecuencia de una conducta ilícita que a quien realizó esa conducta ilícita que causó el daño, invierte indebidamente la carga de la prueba y extiende el deber de evitar o mitigar el daño más allá de los criterios de razonabilidad propios de esta figura, por lo que no es aceptable.
Tras repasar los textos legislativos a los que hemos hecho referencia más arriba, el Supremo concluye que la regla de mitigación de daños
consecuencia… del principio de buena fe y entroncada con el principio de causalidad, no puede desenfocar el tratamiento que debe darse a las acciones de indemnización por daños y convertir lo que debiera ser el análisis de la ilicitud de la conducta, la existencia y cuantificación de los daños y la relación de causalidad entre una y otra, en un escrutinio de las habilidades de la víctima para eludir o reducir el daño que injustamente se le ha causado, haciendo recaer sobre el perjudicado la carga de probar que actuó racionalmente e hizo todo lo posible para evitar o reducir el daño, de modo que una prueba insuficiente sobre este aspecto supusiera la desestimación de su acción. Tampoco puede dar lugar a la exigencia al perjudicado de comportamientos heroicos o de aceptación de la actuación ilícita del tercero como si de una fatalidad se tratara, para evitar al infractor la obligación de indemnizarle, porque exceden de la conducta razonable que es exigible al perjudicado en la evitación o minoración del daño.
Y trata duramente a la demandada a la que acusa de pretender que la demandante no hubiera desarrollado actividad alguna de comercialización
Tal ocurre con la conducta que las demandadas, en su recurso, consideran que habría debido adoptar Hidrocantábrico Distribución para mitigar el daño causado por la negativa de Iberdrola a permitirles el acceso a sus redes. Las demandadas consideran que la solución adecuada para mitigar el daño habría sido, resumidamente, que los clientes de la demandante hubieran contratado directamente el suministro con Iberdrola, cediendo Hidrocantábrico sus instalaciones a Iberdrola, para que esta prestara directamente el servicio a tales clientes, o bien que Hidrocantábrico hubiera incumplido la obligación de suministro contraída con sus clientes de modo que estos hubieran debido suministrarse de Iberdrola, aunque ello impidiera a la demandante ostentar temporalmente su condición de distribuidora en Valencia (y tener que pagar las penalizaciones previstas en los contratos). Las recurrentes confunden la obligación de todo sujeto de Derecho de actuar de buena fe, mitigando en lo posible el daño sufrido por la conducta antijurídica de un tercero, con el sacrificio injustificado de sus propios derechos e intereses legítimos, en cuanto que, de acuerdo con la tesis del recurso, esta obligación debería haber llevado a la demandante a renunciar a cumplir las obligaciones contraídas con sus clientes, a renunciar a conseguir una imagen de seriedad en un nuevo mercado, a renunciar a emprender estrategias empresariales legítimas cuando afectan negativamente a los intereses de sus competidores y a aceptar, como hecho consumado, la actuación contraria a Derecho de ese tercero, a fin de que el daño no se produjera.
Además, de aceptar las tesis del recurso, se podría haber causado otro quebranto patrimonial para el perjudicado (la pérdida de prestigio empresarial, que resultaría seriamente dañado por el incumplimiento de los primeros contratos concertados en un nuevo mercado, la renuncia a introducirse en ese mercado, el pago de elevadas penalizaciones) que no solo podría haber sido de una importancia considerable, sino que además podían presentar problemas en la imputación objetiva a la conducta de las demandadas, y, en ciertas partidas, en su cuantificación, con los consecuentes perjuicios para quien fue víctima de una conducta ilícita de un grupo empresarial competidor por la dificultad de exigir su resarcimiento.

Lectura complementaria


Juan Pablo Pérez Velázquez, La carga de evitar o mitigar el daño derivado del incumplimiento del contrato

No hay comentarios:

Archivo del blog