Ignacio Farrando ha publicado un breve trabajo sobre los problemas que plantea el régimen transitorio en la reforma de la Ley de Sociedades de Capital. Resumimos sus conclusiones extraídas de las Disposiciones Transitorias del Código Civil.
Uno.—Los acuerdos adoptados antes de la reforma que vulneren el reglamento de la junta podrán ser actualmente impugnados pese a que, en el momento de su adopción, ese motivo no se reconocía como causa impugnatoria en vigor de la reforma.
Dos.—Los acuerdos de junta adoptados abusivamente por la mayoría antes de la entrada en vigor de la Ley 31/2014 podrán impugnarse, como permite la nueva normativa (nuevo art. 204.1 II LSC), como contrarios al interés social aunque no causaren ningún daño al patrimonio social.
Tres.—Los acuerdos de junta contrarios a los estatutos sociales o que lesionen el interés social, y que hubieran sido adoptados en junta antes de la entrada en vigor de la reforma, no quedan sujetos al anterior plazo de caducidad de 40 días sino que podrán actualmente impugnarse «en el plazo de un año».
Cuatro.—La impugnación bajo la normativa anterior de los acuerdos calificados como anulables exigían que constase en el acta de la junta su oposición al mismo (antiguo art. 206.2 LSC), por lo que si este requisito no se cumplió ha de aceptarse que el derecho impugnatorio no llego a nacer (arg. primera regla disp. trans. 1.ª CC) y, consiguientemente, deberá concluirse que no cabe ahora su impugnación.
Cinco.—Pese a que el antiguo art. 206.2 LSC no lo permitía, los terceros que acrediten un interés legítimo podrán impugnar los acuerdos contrarios a los estatutos, o al interés social, adoptados en junta antes de la entrada en vigor de la reforma (nuevo art. 206.1 LSC).
Seis.—De la misma forma, también parece llano que los socios que no alcancen el 1 % del capital social (o el 1 ‰ para las cotizadas [nuevo art. 495.2 b) LSC] «tendrán derecho al resarcimiento del daño que les haya ocasionado el acuerdo impugnable» (nuevo art. 206.1 II LSC).
Siete.— Los acuerdos sociales adoptados con defectos formales (en el acuerdo o en la propia junta) bajo el régimen de la antigua LSC, y donde no se hubiere formulado denuncia «en el momento oportuno» habiendo podido hacerlo, serán impugnables pese a no haber realizado la tacha exigida por el nuevo art. 206.5 LSC.
Ocho.—Los supuestos excluidos de impugnación recogidos en el nuevo art. 204.3 LSC no serán aplicables, en cuanto tales, a los acuerdos adoptados antes de la entrada en vigor de la Ley 31/2014 puesto que al constituir «derecho de fondo» se regirá por el antiguo redactado ya que, una vez más, al haber nacido el derecho de impugnación en forma plena bajo la ley anterior.
Nueve.- Los acuerdo impugnables nacidos bajo el antiguo redactado de la LSC podrán ser impugnados sin necesidad de acomodarse a los porcentajes establecidos por el nuevo art. 206.1 LSC o en el art. 495.2 b) LSC (que exigen a los socios el 1 % del capital social para sociedades no cotizadas y el 1 ‰ para las cotizadas).
Ignacio FARRANDO MIGUEL, La reforma de la LSC y el régimen transitorio de la impugnación de acuerdos sociales, Diario La Ley, Nº 8491, Sección Doctrina, 2 de Marzo de 2015
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