Blanca solicitó la nulidad de las juntas de socios celebradas en los días 19 de enero, 21 de julio y 27 de julio de 2010. La impugnación se basaba en que Blanca había revocado el poder otorgado a favor de Blas, otro de los socios, por lo que la Junta no podía considerarse universal (que era como había sido calificada). Además, se impugnaban las otras dos juntas sobre la base de que se impidió el acceso a otros dos socios, Emiliano y Faustino.
La Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de 18 de febrero de 2015, estima parcialmente el recurso de la sociedad frente a la sentencia del Juzgado que había estimado íntegramente la demanda de Blanca.
Lo que se discute es la eficacia de la revocación del poder de representación otorgado por Blanca a favor de Blas. La Audiencia dice que, efectivamente, la revocación es una declaración de voluntad recepticia, pero que Blanca comunicó la revocación de forma suficiente como para que Blas no pudiera negarla.
Resulta incomprensible que el recurso sostenga que Dª Blanca remitía comunicaciones a su esposo pero no quería que éste las recibiera con el ánimo de preparar pleitos. De lo expuesto se desprende todo lo contrario. Dª Blanca intentó dejar constancia de su voluntad de revocar el poder de representación en multitud de ocasiones. Por otra parte se advierte del Acta notarial de notificación de carta de 16 de junio de 2008 (doc. 5 de la demanda, ff. 103 a 108) que D. Blas había dado instrucciones para que no se recibiesen comunicaciones dirigidas a él, lo que desmiente igualmente que permaneciese totalmente al margen de la vida social. Resulta contradictorio que se pretenda introducir dudas sobre la entrega efectiva de la comunicación a D. Blas por parte de su hijo basadas en el enfrentamiento entre ambos y que al tiempo se manifieste que D. Blas solo intervenía en las decisiones más trascendentes de la sociedad, dejando que sus hijos se ocuparan de la gestión ordinaria de los negocios sociales. No se evidencia, al menos en el momento en que se envía el requerimiento notarial, tal enfrentamiento, cuando la presencia del hijo en el domicilio social muestra que participaba en esa gestión ordinaria y mucho menos que llegase al extremo de suponer que D. Faustino no entregase comunicaciones dirigidas a su padre. Es más, si el enfrentamiento consistía en que, como afirma el recurso, el hijo que recibe la comunicación mantiene una magnífica relación con su madre, con mayor motivo se preocuparía de que la voluntad de ésta llegase a conocimiento de su padre. La sentencia recurrida otorga plena eficacia tanto al Burofax de 28 de mayo de 2009 como al Acta notarial de notificación y requerimiento de 19 de noviembre de 2009, diligenciada el 20 de noviembre. Y lo hace correctamente, pues en realidad, al referirse a que la comunicación llega a la esfera de control del apoderado, aplica la doctrina jurisprudencial relativa al conocimiento por parte del interesado de los actos de naturaleza recepticia, como es la manifestación de voluntad dirigida a la revocación de un poder, entre otros supuestos.Cuando la manifestación de voluntad tenga carácter recepticio basta acreditar que la voluntad del autor se manifestó o exteriorizó a través de un medio hábil para su traslación al conocimiento del destinatario. Es suficiente acreditar su recepción, de manera que el remitente haya adoptado todas las medidas necesarias, según una diligencia media, a fin de que el conocimiento de la manifestación de voluntad se produzca ( STS de 24 de diciembre de 1994 , en ese caso referido a la reclamación extrajudicial en orden a la interrupción de la prescripción, como acto recepticio) El carácter recepticio de la declaración o manifestación de voluntad no significa que su eficacia esté condicionada a la prueba del conocimiento del acto por su destinatario, como pretende la recurrente.
Dada la válida revocación del poder, la Junta no podía ser considerada universalmente celebrada:
Por último hemos de señalar que la revocación del poder, como acto recepticio que produjo plenos efectos, vinculaba a la sociedad en cuanto no podía ésta desconocer lo que conocía su administrador único. La celebración de reuniones de socios como juntas universales sin la presencia de todo el capital se ha considerado por la jurisprudencia viciada de nulidad y, además, contraria al orden público - sentencias de 29 de septiembre de 2.003 , 30 de mayo y 19 de julio de 2.007 y 19 de abril de 2010 , entre otras –.
Tras examinar un problema de incongruencia de la sentencia del Juzgado (éste concedió algo que no se había pedido), la sentencia aborda la cuestión de determinar si se impidió el acceso de Blanca a la junta. La Audiencia lo trata como una cuestión de hecho cuya prueba se decide examinando el acta notarial de la Junta. De la misma se desprende que los accionistas que formaban la mesa impidieron la entrada a Blanca
Sobre lo expuesto, según el acta notarial, no podemos afirmar que se hubiera facilitado a Dª Blanca el acceso. Muy al contrario, lo que se desprende de dicho documento es que no se permitió la entrada a ninguna de las personas que pretendían acceder al domicilio social para la celebración de la Junta. No resulta controvertido que se reconocía a Dª Blanca su condición de socio e incluso a su instancia se dio lugar al complemento del orden del día y requirió la presencia de notario, tal y como consta en el acta notarial de la junta. La privación del derecho de asistencia al socio reconocido en el artículo 48 TRLSA conduce inexorablemente a la nulidad de los acuerdos adoptados en dicha junta.
A continuación se analiza una cuestión diferente: la sociedad celebró otras juntas con posterioridad a ésta declarada nula y por la demandante se pretendía que la nulidad de la primera arrastraba a los acuerdos adoptados en las siguientes. La Audiencia entiende lo contrario en aplicación de la prueba de la resistencia. En pocas palabras, las juntas posteriores, en las que no se impidió el acceso a Blanca, no devienen nulas porque lo fueran las anteriores. El problema es que, en la declarada nula, se aumentó el capital y los accionistas que suscribieron las nuevas acciones participaron en las juntas subsiguientes. La Audiencia dice que la cuestión de la validez de los acuerdos adoptados en estas juntas posteriores con participación de los accionistas que habían suscrito las acciones procedentes del aumento de capital que había sido aprobado en la junta previa debe resolverse aplicando el test de resistencia y aduce la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2014 y aquí)
No resulta controvertido que a consecuencia de los acuerdos adoptados en la Junta de 19 de enero de 2010 el capital social se amplió con la emisión de 600 nuevas acciones, suscritas por D. Nicanor (100 acciones) y Dª Andrea (500 acciones), de manera que el capital pasó de estar representado por 6000 acciones a 6600 acciones. Cierto es que tales acuerdos de la junta de 19 de enero de 2010 son nulos, pero también lo es que esta circunstancia no determina por sí sola y de manera automática la nulidad de los acuerdos adoptados en juntas posteriores por lo que, atendiendo al motivo en que se sustenta la impugnación, debe ser rechazado. La demanda debía haber argumentado en qué manera afectaba la intervención de los citados accionistas al resultado de los acuerdos de las juntas de 21 y 27 de julio de 2010, y no lo hizo… La prueba de resistencia se traduce en que de la cifra originariamente considerada (para el quórum de constitución o para la mayoría) se restan el porcentaje en el capital (o los votos) atribuidos irregularmente a personas que no estaban legitimadas para asistir (o para votar). Si, tras realizar esta sustracción, con el restante porcentaje de capital asistente se alcanza el quórum suficiente, la junta se entiende válidamente constituida; en caso contrario, la junta es nula (y con ella los acuerdos adoptados) por estar irregularmente constituida. Y del mismo modo en lo que respecta al cálculo de la mayoría. Precisamente la sentencia TS que cita la parte recurrida, de 30 de septiembre de 2000 , se refiere a un supuesto en que la nulidad de la ampliación de capital afectaba "al quórum para la válida constitución de la junta y la composición de las mayorías necesarias para la aprobación de los acuerdos". Nada de esto se argumentó en la demanda rectora de las actuaciones.
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