Es una sociedad de tres hermanos que se llevan mal. Uno de ellos se dedica a impugnar las Juntas de la sociedad. Consigue que se anule el nombramiento de uno de ellos como administrador y, antes de que el Tribunal Supremo inadmita el recurso de casación contra la sentencia que anuló dicho nombramiento, este administrador convoca una junta. El hermano discrepante asiste a la junta pero deja claro que no acepta que se considere una junta universal. Luego, impugna la junta por convocatoria por alguien que no era competente. Pierde en las dos instancias.
Aunque no es ratio decidendi, parece que la Audiencia da importancia al hecho de que el actor asistió a la junta y votó los acuerdos sociales a pesar de que “se opuso expresamente a que dicha junta tuviera carácter de universal”. Esta actitud resulta chocante. No dice la sentencia cuál fue el sentido del voto del actor, pero si hubiera votado a favor de los acuerdos, su falta de legitimidad para impugnarlos es evidente. Aún más, si asistió a la Junta y pudo ejercer sus derechos, impugnar la Junta por un defecto de convocatoria parece un ejemplo señero de ejercicio abusivo del derecho de impugnación. Es cierto que la Junta Universal requiere el acuerdo unánime de todos los socios sobre la celebración de la Junta y el orden del día, pero es un comportamiento contradictorio con la buena fe manifestar que no se acepta la celebración de una “junta universal” y luego participar en la misma. Si el socio no acepta que la junta sea universal, lo que tiene que hacer es abandonar la reunión dejando constancia de que no acepta celebrarla ni acepta el orden del día. Pero, al permanecer en la reunión y votar los acuerdos esa manifestación al inicio de la reunión no es más que una forma de preconstituir un motivo de impugnación de la Junta que debe rechazarse por los jueces porque es incompatible con el deber de lealtad de los socios hacia la sociedad.
La sentencia no está bien redactada y resulta confusa en su motivación. Afortunadamente, la ratio decidendi aparece al final, con suficiente claridad:
En esta sentencia del Tribunal Supremo, como hemos dicho y reiteramos, se deja bien clara la validez de una convocatoria efectuada por un administrador con su cargo en vigor antes de la anulación de su nombramiento por sentencia firme. Este es nuestro supuesto, la convocatoria se efectúa por un administrador con el cargo en vigor antes de que el pronunciamiento judicial que anula su nombramiento hubiera ganado firmeza y sin que se haya adoptado medida cautelar alguna. De ahí que, en definitiva, ni la junta fue convocada por quien no tuviera facultad alguna para ello, ni se infringió el art. 166 LSC, ni se ha acreditado la existencia de imprecisión alguna en la convocatoria, imputaciones que, en realidad, sustentaban la presente demanda
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