Partimos una realidad no cuestionada:
i) la sociedad prestataria, que asumió la obligación de devolución del préstamo, Inversiones y Aplicaciones Técnicas, S.A., fue absorbida por la demandada, Gutiérrez y Martín Grupo Inmobiliario, S.L., quien asumió con la absorción la totalidad de la deuda;
ii) más tarde, Gutiérrez y Martín Grupo Inmobiliario, S.L. se escindió parcialmente, de tal forma que subsistió a la vez que se generaron dos nuevas sociedades, Lunesa Ejido 2009, S.L. e Inveryatec Ejido, S.L.;
iii) en la escritura de escisión se reseña, entre el activo traspasado a la beneficiaria Lunesa Ejido 2009, S.L., la finca registral núm. 83.240, sobre la que se había constituido la hipoteca en garantía del cumplimiento de una obligación anterior a la escisión, que ahora reclama su acreedor, Banco de Valencia.
En este caso, para justificar la responsabilidad de la sociedad escindida (Gutiérrez y Martín Grupo Inmobiliario, S.L.), resulta irrelevante la cuestión de si con la escisión se traspasó a la beneficiaria Lunesa Ejido 2009, S.L. no sólo la finca registral núm. 83.240, con la hipoteca, sino también la deuda garantizada, porque como sociedad escindida responde solidaria e ilimitadamente de la deuda, en caso de incumplimiento de la beneficiaria. Conforme al art. 80 LME, « de las obligaciones asumidas por una sociedad beneficiaria que resulten incumplidas responderán solidariamente las demás sociedades beneficiarias hasta el importe del activo neto atribuido en la escisión a cada una de ellas y, si subsistiera, la propia sociedad escindida por la totalidad de la obligación ».
En un caso como el presente, en que la escisión ha sido parcial, la sociedad escindida sigue respondiendo de las deudas anteriores, aunque hubieran sido traspasadas a una de las beneficiarias, pues esta transmisión de deudas no librera a la anterior deudora, sino que incorpora nuevos obligados.
En cualquier caso, la responsabilidad de la sociedad escindida, respecto de las deudas anteriores a la escisión y traspasadas a una sociedad beneficiaria, será subsidiaria, solidaria e ilimitada. Pero la subsidiariedad no exige que, previamente a la reclamación frente a la sociedad escindida, se haga excusión de todos los bienes de la beneficiaria, ni siquiera que conste que se le hubiera requerido de pago, sino que tan sólo precisa que se haya producido el incumplimiento de la obligación. En nuestro caso, queda acreditado que antes de la presentación de la demanda se había producido el incumplimiento de la obligación de pago de la deuda, razón por la cual, sin necesidad de que previamente se hubiera dirigido la acción frente a la beneficiaria, la sociedad escindida devino responsable solidaria e limitadamente.
En consecuencia, procede desestimar el segundo motivo de casación, pues no ha existido ninguna infracción del art. 80 LME, sino que ha sido aplicado correctamente. Y, al mismo tiempo, deviene irrelevante el análisis del motivo primero ya que, aunque se apreciara que efectivamente la deuda fue traspasada a la beneficiaria Lunesa Ejido 2009, S.L., la sociedad escindida seguía respondiendo de la deuda, en los términos expuestos, y por ello resulta correcta su condena al pago de la deuda.
Es la
Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2015. No entendemos la referencia a la subsidiariedad, que no aparece en el art. 80 LME
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