Yo no sé cuándo van a arreglar el CGPJ y la Comunidad de Madrid los Juzgados de Arganda. Vean las fechas. Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015
En fecha 26 de marzo de 1992 el Banco de Fomento S.A. suscribió con D.ª Evangelina , D.ª Petra y con D. Bernabé, todos ellos representados por D. Sabino según amplio poder otorgado el día 24 de julio de 1991, un contrato de préstamo con garantía hipotecaria sobre la finca sita en Arganda del Rey, y en virtud del cual, los prestatarios recibían en concepto de préstamo la cantidad de quince millones de pesetas.
En dicho contrato se pactaba un plazo de duración de quince años y cinco días (cláusula tercera); un tipo de interés anual fijo del 15% sobre el saldo deudor del préstamo, desde la formalización de la escritura hasta el 31 de diciembre siguiente al que se cumpliera el primer semestre de vigencia del préstamo, y variable a partir de dicha fecha calculándose con remisión a determinados índices de referencia para su concreción, conforme a lo establecido en la cláusula segunda, punto sexto de la escritura, y un interés de demora del 29% (cláusula segunda). La finca hipotecada respondía de los quince millones de principal, cinco anualidades de intereses al tipo inicialmente pactado, es decir, once millones doscientas cincuenta mil pesetas, y cuatro millones quinientas mil pesetas para costas y gastos (cláusula séptima). Se establecía como tipo para la subasta de la finca hipotecada 30.750.000 pesetas… Ante el impago por parte de los deudores de cuatro vencimientos, el Banco procedió a declarar vencido anticipadamente el préstamo y al cierre y liquidación de la cuenta en fecha 30 de septiembre de 1996, arrojando un saldo de 24.620.718 pesetas, presentándose en octubre de 1997 demanda que se tramitó por el procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria (antes de su reforma por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero).
Se impugna la ejecución hipotecaria del inmueble. El Supremo desestima los motivos excepto el siguiente
Se alega que en el contrato de préstamo hipotecario se pactó una cláusula abusiva cual es la del redondeo al alza, cuya impugnación fue rechazada en la sentencia recurrida al entender que debió esgrimirlo dentro del procedimiento del art. 131 de la LH , como causa de nulidad el título. En la sentencia recurrida, en apoyo de su tesis se citan las sentencias de esta Sala de 23 de febrero de 1996 y 18 de julio de 2002 . Las sentencias citadas por la resolución recurrida para entender que la cuestión de la cláusula de redondeo debió plantearse en el seno del procedimiento del art. 131 de la LH , no son dictadas en un procedimiento hipotecario, sino en procedimiento de juicio ejecutivo, en interpretación del derogado art. 1479 de la anterior LEC , por lo que la doctrina que de las misma emana no es de aplicación a un procedimiento tan rigorista como el del art. 131 de la LH , con causas de oposición tasadas y recogidas en el derogado art. 132 de la LH .
Aceptada la posibilidad del plantear en un juicio declarativo posterior la nulidad de la cláusula de redondeo, debemos declarar que la Sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2010 , que reproduce la de 1 de diciembre del mismo año , declaró, de un lado, abusivas para los consumidores las "fórmulas de redondeo al alza de las fracciones de punto", con base en los artículo 8.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril y 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio , al tratarse, como en el presente caso, de estipulaciones no negociadas individualmente, que, en contra de las exigencias de la buena fe, causaban, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato...".
En la escritura de préstamo hipotecario, subsanado, aparece como estipulación segunda, apartado 6, párrafos 1º y 3º, lo siguiente:
"6.- No obstante el tipo de interés nominal anual pactado en el punto 1.- de esta estipulación, será de aplicación hasta el próximo 31 de diciembre siguiente al que se cumpla el primer semestre de vigencia del préstamo. A partir de tal fecha, en los sucesivos períodos anuales y hasta el vencimiento de la operación, el tipo de interés anual aplicable será el que resulte de la media aritmética, redondeada por exceso al cuarto punto inmediatamente superior, de los tipos de referencia, para los préstamos a tres o más años, publicado y comunicado al Banco de España por los siguientes Bancos: Bilbao Vizcaya, S.A., Banco Español de Crédito, S.A., Santander, S.A. y Popular Español, S.A., incrementado en UN PUNTO…
Dicha cláusula, en lo que se refiere al redondeo deberá tenerse por no puesta, dado que la declaramos, expresamente, como abusiva, en línea con la doctrina jurisprudencial expuesta, en interpretación del art. 10 bis de la Ley 26/1984 de 19 de julio , vigente a la fecha de formalización del contrato.
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